¿Qué plazo tengo para reclamar una deuda? La prescripción extintiva

05 Octubre 2015

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Toda deuda puede ser reclamada en cualquier momento, no obstante conviene saber que todas ellas prescriben. La prescripción del la deuda supone la imposibilidad de reclamar ésta por la vía judicial en caso de ser alegada por la parte demandada sin que exista prueba de su interrupción, posible en la prescripción, mas no en la caducidad, mediante una reclamación previa durante el cómputo del tiempo de prescripción, su reconocimiento expreso o presunto por parte del deudor, etc., motivo por el cual hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley para estos casos.

El Código civil, y otras leyes, establecen numerosos supuestos de prescripción fijando distintos plazos en atención a la naturaleza del derecho que se pretenda defender o acción que se deba interponer.

Dejando aparte las legislaciones establecidas para esta materia en el Derecho Foral (p. ej. En Cataluña), tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por la que se modifica a través de la Disposición final primera de la Ley el artículo 1.964 del código civil, las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación y la acción hipotecaria prescribe a los veinte años

Tendrá una prescripción trienal la obligación de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran, así como la de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por las enseñanzas que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. 

Hay que tener en cuenta que, cuanto más documentada se halle la deuda y mayor sea la acreditación, a ser posible, de manera formal y fehaciente de la misma, más posibilidades habrá de cobrarla, motivo por el cual se hace aconsejable en éste y en todos los ámbitos personales o profesionales, contar con documentación firmada o con el sello o impronta del deudor. 

Las acciones para reclamar la responsabilidad civil, esto es, indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, tendrán el plazo de un año.

Si la deuda reclamada se hallase documentada en un título-valor, como es una letra de cambio, un cheque o un pagaré, y se acudiese al procedimiento judicial especial y específico para ello como es el Juicio cambiario, habrá que tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985: “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él”.

Si lo que se ha de reclamar son dividendos o pagos que se convengan por motivos de utilidades o capital sobre la participación o acciones que a cada socio corresponda en el haber de la sociedad, el plazo será de 5 años computados desde el momento en que hubieron de cobrarse.

Un año por lo general será el plazo en el que se podrán reclamar deudas derivadas del transporte terrestre de mercancías.

Un problema muy habitual suele ser tener que reclamar una deuda a una empresa que ya no existe o está inactiva. En ese caso tendremos que dirigir nuestra reclamación hacia las personas físicas de los socios gerentes y administradores, para lo que tendremos un periodo de cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

No obstante todo lo indicado, en la práctica está demostrado que, con el paso del tiempo, la deuda se perjudica y que, estadísticamente, las posibilidades de recobrarla o de recuperar el dinero disminuyen cuanto más tarde se comienza actuar, por lo que, aunque se goce de un derecho de crédito, no es recomendable tener una actitud pasiva ante él.

Referencia Legal

  • Artículo 1.967 del Código civil.
  • Artículo 1.964 del Código civil.
  • Artículo 1.973 del Código civil (sobre la interrupción de la prescripción) y 944 del Código de Comercio.
  • Artículo 1.966 del Código civil.
  • Artículo 1.968 del Código civil.
  • Artículo 943 del Código de Comercio.
  • Artículo 79 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
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