Los préstamos bancarios

22 Noviembre 2013

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Podemos definir el préstamo bancario como una operación, amparada en un contrato, que permite a una persona, física o jurídica, adquirir un determinado bien o servicio, financiar un proyecto personal o de negocio, etc. gracias a que una entidad bancaria o de crédito le adelante, de una sola vez, el capital o dinero necesario para ello, a cambio de devolverlo bajo determinadas condiciones previamente acordadas entre las partes (plazos, intereses, comisiones, penalizaciones en caso de incumplimiento, etc.).

De ello se infiere que en la relación contractual intervienen dos partes: la entidad bancaria o de crédito (acreedor) y el prestatario (deudor).

Hay ocasiones en que a la entidad bancaria o crediticia le basta la solvencia patrimonial que acredita el solicitante del préstamo para su concesión pero también hay ocasiones las entidades exigen más y/o mayores garantías para que la operación no corra el riesgo de dar fallido, por lo que se exigen avales, ya sea personales (fiadores o avalistas) o materiales (un inmueble en el caso de un préstamo hipotecario).

Hemos indicado al inicio de esta exposición que la operación de crédito se ampara en un contrato. La regulación legal de dicho contrato hay que buscarla en un compendio de normas y no existe una norma genérica o específica. Así, los artículos 1.089 y siguientes del Código civil, que vienen a configurar la Teoría General de las Obligaciones y Contratos en nuestro Ordenamiento Jurídico; y los artículos 311 y siguientes del Código de comercio, que regulan de forma más específica el contrato mercantil. A partir de aquí y tomando como referencia el mínimo legal contemplado en estas normas de referencia, ya se desarrollan normas más específicas y concretas como la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo; la Ley 2/2009, de 31 de Marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; o el Decreto de 8 de Febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, entre otras.

Una de las consultas que con mayor frecuencia se viene planteando en los últimos tiempos a consecuencia de la profunda crisis que estamos atravesando es la posibilidad de refinanciar o la posibilidad de modificar las condiciones del préstamo para poder seguir cumpliendo con la obligación de pago.

 A este respecto, y partiendo de que el artículo 1.256 del Código civil establece que: “La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”, la respuesta a la pregunta planteada es clara: cualquier modificación o novación en alguna o algunas de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato (forma de pago, cuantía, fecha de pago, etc.) requerirá necesariamente el consentimiento y aceptación de la entidad bancaria o crediticia. Bien es cierto que desde el año pasado, y en relación con los deudores hipotecarios, se promulgaron y entraron en vigor dos normas de gran importancia y calado en orden a paliar la situación que provoca el impago; nos referimos al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de Marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; al Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de Noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios y a la Ley 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

En base a estas normas y concurriendo una serie de requisitos excepcionales que a continuación mencionaremos, las entidades que se hayan acogido al Código de Buenas Prácticas que institucionaliza el primero de los Reales Decretos-ley citados, están obligadas a ofrecer a los prestatarios fórmulas que, suponiendo una modificación limitada y temporal de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato, les permitan hacer frente a su obligación de pago de una forma más holgada y, de esa manera, evitar el tan temido desahucio a consecuencia de un procedimiento judicial de ejecución.

Así, el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de Marzo establece los requisitos siguientes:

a) Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos con independencia de su edad que residan en la vivienda.

b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

c) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

e) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).

f) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.

Todo lo dicho hasta el momento en cuanto a la renegociación de las condiciones con el banco no quiere significar -y desde luego no es el espíritu de estas líneas- que debamos renunciar a plantear a la entidad cualquier propuesta al respecto en caso de dificultad, todo lo contrario. La entidad ha de ser conocedora de nuestra situación económica, laboral, personal, etc. por la que podamos estar atravesando y que suponga una dificultad para el cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones, pero ese gesto demostrará  buena fe y predisposición para ello, lo que puede favorecer el entendimiento y el acuerdo de voluntades necesario para conseguir el fin.

La consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor es el derecho del acreedor a exigir el pago: el pago de la deuda generada hasta el momento en que decide reclamar; el pago del capital que estuviera pendiente de liquidarse (porque el banco rescinde, resuelve, anula de forma anticipada el contrato de préstamo); el pago de los intereses que la deuda devenga desde que se genera hasta que se liquide en su totalidad; y, por último, si reclama mediante una demanda judicial, las costas (honorarios de abogado y derechos y suplidos del procurador que actúan en nombre del banco).

Son bienes embargables:

1.- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.- Joyas y objetos de arte.

4.- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.- Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.- Bienes inmuebles.

8.- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Por el contrario, no son bienes embargables:

1.- El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2.- Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3.- Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4.- Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5.- Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

Mención especial hay que hacer en cuanto al embargo de los salarios, suelos o pensiones, ya que una consulta muy frecuente se refiere a qué cantidad o porcentaje del salario, sueldo o pensión se puede embargar. A este respecto, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (actualmente fijada en 645,30 €). Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.

2.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.

3.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.

4.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.

5.- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

Por último, concluir haciendo mención a la figura del avalista o fiador.

Según dispone el artículo 1.822 del Código civil, por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste.

Por regla general -puede haber matizaciones o especialidades que habría que analizar caso por caso- el fiador o avalista responde frente a la entidad bancaria o de crédito del cien por cien de la deuda que haga podido originar el deudor principal y, además, con carácter solidario. Esto significa que el acreedor se podrá dirigir al fiador a reclamar íntegramente el monto total de la deuda, de forma conjunta o separada respecto del deudor principal. En este caso, el avalista o fiador responde igualmente con todo su patrimonio.

Ahora bien, según preceptúa el artículo 1.838 del mismo texto legal, el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste, es decir, existe derecho a repetir. Dicha indemnización comprende:

1.- La cantidad total de la deuda.

2.- Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.

3.- Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

4.- Los daños y perjuicios, cuando procedan.

           

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