¿En qué casos puede la compañía suspenderme el suministro eléctrico de forma inmediata?
27 Enero 2014

#Texto revisado noviembre 2015
La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
- Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
- Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
- Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
- En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.
Los gastos que origine la suspensión del suministro eléctrico serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado, será por cuenta del consumidor, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión.
No podrá en ningún caso suspenderse el suministro eléctrico de los servicios llamados esenciales, es decir, servicios públicos tales como alumbrado público, suministro de aguas para el consumo humano, acuartelamientos, centros penitenciarios, transportes de servicio público y sus equipamientos y las instalaciones dedicadas directamente a la seguridad del tráfico, centros sanitarios con quirófanos, salas de curas y aparatos de alimentación eléctrica acoplables a los pacientes, y hospitales, servicios funerarios.
Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.
NOTA: se aplica tanto a los clientes acogidos a Tarifa TUR o en el mercado libre. A este último se le aplicará en primer lugar lo establecido en el contrato al no tener regulación específica.
Referencia legal
- Artículo 87, 88 y 89 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.