¿Quién paga los gastos de la vuelta al cole?

16 Septiembre 2015

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El mes de septiembre es el mes de la vuelta al cole y con ello el mes en el que los gastos por educación de los hijos adquieren más relevancia. Y la consulta que con más frecuencia se nos plantea en los casos de separación y divorcio es a quién le corresponde pagar estos gastos.

En los procesos de separación, divorcio y de medidas paterno filiares, cuando no existe vínculo matrimonial entre los progenitores, surge en el progenitor no custodio la obligación de prestar alimentos en la cuantía que se determine, para lo cual existen unas tablas no vinculantes elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial para calcular las pensiones de alimentos en los procesos de familia. Para establecer la pensión por alimentos que hay que abonar mensualmente se hace un cálculo estimatorio de todos los gastos ordinarios, usuales y no usuales, derivados del sustento, educación, habitación, vestir y asistencia médica de los hijos durante un año y se prorratea en doce mensualidades para su abono. De este modo teniendo en cuanta que los gastos no se devengan de manera uniforme a lo largo del año, los meses de mayor gasto se compensan con los meses en los que éstos son menores. Y en relación al tema que estamos tratando en este momento, septiembre es el mes en el que se generan los mayores gastos derivados de la educación de los hijos.

Pero... ¿Son todos los gastos por educación iguales?

Dentro del concepto de gastos debemos diferenciar entre los gastos ordinarios, los extraordinarios y los voluntarios o potestativos. Tal y como señala la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 579/2014, de fecha 15 de octubre, los ordinarios son los que configuran la pensión alimenticia cuánticamente determinada e incluyen no solo los derivados de la alimentación como su nombre pudiera hacer pensar sino el vestir, el calzado, la educación y los sanitarios, entre otros. Los extraordinarios, que también se incluyen en el deber alimenticio y deben ser abonados al 50% por cada uno de los progenitores si son necesarios e imprescindibles, se abonan en el momento en que se producen, con independencia y al margen de la pensión, pues su existencia es sobrevenida, no periódica y desconocida en el momento de computarla. Finalmente, respecto a los voluntarios o potestativos, calificación que adquieren los gastos extraordinarios si no son necesarios, salvo que exista previo acuerdo de los alimentantes no hay obligación legal de satisfacerlos y los sufragará al 100% quien los decida.

En el caso concreto de la vuelta al cole y los gastos que ello genera, la citada sentencia establece que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año (matricula, uniformes, libros de texto, transporte escolar, comedor…) son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en cuanto a su existencia y aproximadamente en cuanto a su importe. Por el contrario son gastos extraordinarios los imprevisibles, respecto a los que no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, a cuanto pueden ascender, pero necesarios, como pueden ser por ejemplo el cambio de unas gafas o los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios. Mención especial merecen las actividades extraescolares.

Respecto a estos gastos podemos diferenciar tres criterios para su calificación como ordinarios, extraordinarios o potestativos:

  • El criterio general es que si los hijos ya asistían a las actividades extraescolares antes de que se produjese la separación o el divorcio, hay que presumir que ese gasto ya se tuvo en cuenta al fijar la pensión alimenticia y por tanto tendrá la consideración de gasto ordinario al carecer de ese carácter de excepcionalidad e indeterminación propio de los gastos extraordinarios.
  • Si los hijos no acudían a dichas clases con anterioridad a la ruptura, habrá que diferenciar entre las actividades extraescolares de carácter necesario, que tendrán por tanto la calificación de gasto extraordinario necesario y por tanto incluido en la pensión de alimentos, como por ejemplo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, de las de carácter no necesario, como unas clases de tenis que se calificarán como gastos extraordinarios no necesarios o potestativos, respecto de los que habrá que atender en cada caso a las posibilidades económicas de los progenitores y a la existencia de actos concluyentes por parte de éstos que evidencien un consentimiento tácito. A falta de acuerdo y dada su naturaleza potestativa serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Referencia legal

  • Artículos 142, 143, 146, 147, 148, 149 y 156 del Código Civil
  • Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 579/2014, de fecha 15 de octubre
  • Tablas no vinculantes elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial para calcular las pensiones de alimentos en los procesos de familia aprobadas el 23 de junio del 2013.
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