El delito de blanqueo de capitales

01 Abril 2014

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#Texto revisado julio 2015

El legislador ha criminalizado actuaciones contempladas en la Ley 19/1993 de 28 de diciembre de Prevención del Blanqueo de Capitales, castigando penalmente las acciones tendentes a ocultar el origen ilícito de bienes o capitales, procedentes generalmente del tráfico de drogas, armas, prostitución, de organizaciones criminales en general.

Con el blanqueo de capitales se pretende que el dinero cuya procedencia legal no se pueda justificar por tener su origen en la comisión de un delito pase a tributar y tenga la apariencia de haber sido obtenido de modo lícito. Por blanqueo de capitales entendemos el proceso de ocultación, transformación e integración del dinero procedente de actividades criminales en la economía legal.

El artículo 301 CP castiga con prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triple del valor de los bienes al que adquiera, convierta o transmita bienes sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayude a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Se entiende por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.

Se agrava el delito cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Pueden cometer este delito incluso quienes hayan cometido el delito grave del que provienen los bienes obtenidos de forma ilícita. Tras la última reforma del Código Penal ahora es posible el autoblanqueo, que tiene lugar cuando el autor del delito intenta introducir en el mercado los bienes conseguidos con la comisión del delito, sin que tal acción pueda ser incardinada en la fase de agotamiento del delito sino un delito penal independiente de blanqueo de capitales.

El objeto del tipo lo constituyen los bienes que tienen su origen en un delito grave. Los bienes objeto del blanqueo deben tener su origen en:

a) Actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Actividades delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

c) Actividades delictivas realizadas por bandas o grupos organizados.

Es necesario que el autor del delito actúe sabiendo que los bienes tienen su origen en una actividad delictiva

Se castigan ciertas formas de encubrimiento, tratando de ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o la propiedad de los mismos sabiendo que proceden de la comisión de uno o varios delitos o de un acto de participación en los mismos.

 Este tipo penal es posible cometerlo por imprudencia grave, castigando el art. 301 CP a los que realicen los hechos por imprudencia grave con pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triple.

El autor es castigado por blanqueo en nuestro país aunque el delito del que provengan los bienes, o los delitos se hayan cometido total o parcialmente en el extranjero.

Se establece un subtipo agravado castigándose más severamente el hecho cuando el culpable pertenece a una organización dedicada al blanqueo de capitales o cuando el autor del delito sea el jefe, administrador o encargado de la referida organización.

También se castiga más gravemente el delito cuando los hechos sean cometidos por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, castigándose además de con las penas correspondientes por el delito cometido, con la inhabilitación especial de tres a diez años para ejercer su empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio.

 El delito de blanqueo de capitales pueden cometerlo no solo las personas físicas sino también las personas jurídicas, pudiendo imponerles el Juez las penas de multa, disolución de la persona jurídica, suspensión de sus actividades, clausura de sus locales, prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por plazo que no exceda de quince años o la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por tiempo no superior a cinco años.

El propio Código castiga expresamente la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de blanqueo de capitales, disponiendo el art. 304 CP que en tal caso se castigará al culpable con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para los autores del delito.

Según el Alto Tribunal puede cometerse delito de blanqueo de capitales aunque el delito inicial que da origen al dinero ilegal no haya sido condenado todavía (entre otras STS de 27 de enero de 2006 y 4 de junio de 2007, 4 de julio de 2006, 1 de febrero de 2007).

En materia probatoria la jurisprudencia ha estimado prueba de cargo indiciaria apta para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado los siguientes indicios:

1.- La cantidad de dinero a blanquear.

2.- Las conexiones entre los autores del blanqueo y los autores de los ilícitos penales de los que procede el dinero ilegal.

3.- El extraordinario e injustificado incremento del patrimonio del presunto autor del blanqueo.

4.- Las características de las actuaciones económicas realizadas, con empleo normalmente de grandes sumas en metálico.

5.- El hecho de que el imputado por el blanqueo no pueda justificar de forma razonable el origen lícito del dinero a blanquear.

6.- La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que sin actividad económica aparente generan cuantiosos ingresos a todas luces injustificados.

Entre los organismos dedicados a la prevención del delito de blanqueo de capitales tenemos a nivel nacional la Comisión de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, órgano colegiado del que forman parte representantes del Ministerio Fiscal, de distintos departamentos ministeriales, de las Comunidades Autónomas. A nivel internacional tenemos el GAFI o Grupo de Acción Financiera Internacional, y el FAFT -Financial Task Force on Money Laundering-, organismo internacional que surgió en la Cumbre del G-7 en París en el año 1989, que surgió con la finalidad de prevenir el blanqueo de capitales a nivel internacional ampliando su ámbito a partir de 2011 a la prevención de la financiación de los actos de terrorismo.

Tras la última reforma del Código Penal en el art. 127.1 de este cuerpo legal se establece una presunción de procedencia ilícita de los bienes  cuando el patrimonio del acusado sea desproporcionado respecto a los ingresos obtenidos legalmente por el mismo. Los Jueces pueden ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, entendiéndose que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.

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