Exposición de los menores en las redes sociales

25 Agosto 2016

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Con el verano y las vacaciones llega el ocio, los viajes, la playa, las excursiones…y nuestras redes sociales se llenan de fotos de pequeños, compartidas por sus padres, familiares y amigos, en las que se ve la cotidianidad de su día a día. Pero ¿Dónde queda el derecho a la intimidad y la propia imagen de estos niños? ¿Puede exponerse de esta manera a los menores? ¿Existe algún límite?

La Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor establece en su artículo 4 que los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en consecuencia, la publicación de determinadas fotos pudiera considerarse una intromisión ilegítima, aunque cuente con el consentimiento de sus padres, si la misma menoscaba la honra o la reputación del menor. A mayor abundamiento, no hay que olvidar que, una vez que las fotos se publican y escapan de nuestro control, pueden ser manipuladas y/o utilizadas para fines distintos a los pretendidos inicialmente, que pueden perjudicar gravemente a los menores y su reputación y dignidad. En estos casos no hay duda de que la exposición de los menores vulneraría no solo el derecho a la propia imagen constitucionalmente garantizado sino también datos de carácter personal legalmente protegidos, que en el caso de menores o incapaces, deben ser salvaguardados por sus legales representantes.

Respecto a las fotos que pudiéramos catalogar de inofensivas, pueden surgir más dudas. En estos casos, en principio no habría más impedimento que la propia prudencia de quienes comparten estas fotos y que exista consentimiento de los padres del menor, que son quienes ostentan su representación legal en tanto titulares de la patria potestad, tal y como señala el artículo 156 del Código Civil. Sin embargo, el propio artículo señala que "[…] serán válidos los actos que realice uno solo de ellos conforme al uso social […]" por lo que en estos casos podríamos afirmar, tal y como ha señalado la jurisprudencia, que no atenta a la imagen del menor publicar imágenes no sensibles cuando ello se produce dentro de un ámbito privado de familiares y amigos próximos, y no de manera generalizada.

Partiendo de la necesidad de un consentimiento previo de los progenitores de los niños, a veces han surgido problemas en el caso de padres separados, en los que a pesar de que la custodia la pueda ostentar uno solo de los progenitores, la patria potestad sigue siendo compartida, que han tenido que ser resueltos por nuestros tribunales. ¿Qué pasa cuando es uno de los padres el que expone a su hijo? ¿Tiene que disponer del consentimiento del otro progenitor? ¿Y si no se ponen de acuerdo en ese sentido? Nuestra jurisprudencia ha dictaminado que “de pretender el padre la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales, debe recabar previamente el consentimiento del otro progenitor, y en caso de desacuerdo, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización”. El procedimiento establecido para ello es el dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Jurisdicción voluntaria de julio de 2015 que regula la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Se trata de la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria ante el mismo juzgado que dictó las medidas relativas a la custodia y a la patria potestad, para lo que no es preceptivo abogado y procurador. El objetivo de este expediente no es tanto que el juez dirima sobre la controversia en cuestión sino determinar a quién le corresponde tomar la decisión sobre la misma.

Para concluir y después de lo expuesto, lo que aconsejamos ante todo es prudencia y responsabilidad en una materia tan sensible como son nuestros menores y los riesgos que supone internet y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para ellos. En la medida de lo posible, los progenitores deben adoptar la decisión de mutuo acuerdo, y su única motivación debiera ser el interés del menor, y no otras cuestiones de naturaleza personal.

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