Me van a hacer un contrato para obra o servicio ¿Es obligatorio formalizarlo por escrito?
08 Octubre 2015

La contratación laboral se por rige el principio de libertad de forma. Las partes pueden elegir la forma del contrato. Se puede celebrar el contrato tanto por escrito como verbalmente o de palabra. Aunque cualquiera de las partes, trabajador o empresario, puede exigir su formalización por escrito.
En el caso de relaciones laborales cuya duración sea superior a cuatro semanas, el empresario debe informar por escrito al trabajador de las condiciones esenciales del contrato y las principales condiciones de la prestación de servicios según señala el artículo 8.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El incumplimiento de esta obligación constituye una falta leve sancionable con multa de 60 a 625 euros. Artículo 6.4 en conexión con el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Sin embargo, existen excepciones al principio de libertad de forma. El contrato para obra o servicio determinado es una de estas excepciones. En este caso hay obligación legal de formalizar por escrito este tipo de contrato en virtud de lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores según el cual: “ Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.”
Referencia legal
- Artículo 8 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Artículos 6 y 40 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.
- Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
- Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral