La instalación de receptores en las azoteas

10 Julio 2013

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Una de las dudas más comunes entre los miembros de una comunidad de vecinos es la obligatoriedad o no del permiso de la Junta de Propietarios para colocar receptores en las azoteas o zonas comunes de los edificios.

De conformidad con el art.17 de la ley de Propiedad Horizontal, "La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

No obstante, podría ser de aplicación, a salvo de la consideración técnica del receptor a instalar, el precepto del art. 9 del Real Decreto Ley 1/1998, que establece "Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2 a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.

Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.

En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario, deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las reglas determinadas en el citado Real Decreto Ley 1/1998.

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