¿Qué debe entenderse como gasto extraordinario?

28 Marzo 2014

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#Texto revisado octubre 2015

El concepto de gastos extraordinarios se ha definido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (Auto de 26 de febrero de 1999 A.P. Barcelona) como «todos aquellos que salen de lo natural o de lo común» y «que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad», precisando  que: «El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso», «y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera

Se entiende por gastos extraordinarios:

- Los que tengan un carácter excepcional, se salgan de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.

- Los que no sean periódicos y previsibles en el momento de su fijación.

- Que sean necesarios para los intereses del alimentista, y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intenta imponer.

- Que esos gastos sean acomodados a las circunstancias económicas, recursos y capacidad de ambos progenitores a los que incumbe la cobertura de las necesidades alimenticias de los hijos.

- Que previamente se haya consensuado y consentido expresamente su desembolso.

Referencia legal

  • Art. 142 del Código civil.

Jurisprudencia

  • Sentencia de la AP Madrid, Sección 22ª, de 19 de mayo de 2006.
  • Auto de 26 de febrero de 1999 A.P. Barcelona.
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