¿Podría el juez acordar la custodia compartida de los hijos cuando no hay acuerdo entre los padres?

29 Agosto 2014

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El art. 92.8 Código civil  contempla el supuesto del ejercicio compartido de la guarda y custodia acordado por el Juez cuando no existe acuerdo entre los progenitores, de forma excepcional, incluso cuando no se den los supuestos establecidos con carácter general, que establece que se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los progenitores en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.

El art. 92 del Código civil prevé exclusivamente dos situaciones, acuerdo o desacuerdo entre los progenitores; en el primer caso se valora la petición conjunta que hacen los progenitores para el cuidado de sus hijos, en el segundo caso también se permite su adopción si así se protege el interés del menor. Lo que importa es garantizar dicho interés, de ahí que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida con prioridad, sólo se convierten en relevantes cuando puedan afectar en su perjuicio.

En caso de no haber acuerdo de los progenitores, no sólo es necesario el informe del Fiscal que velará por los intereses del menor, sino que además ha de pronunciarse claramente a favor de la custodia compartida. Además, antes de adoptar alguna de las decisiones sobre la guarda y custodia de los hijos, de oficio o a instancia de parte, el juez podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores (art. 92,9 Cc)

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