¿Quién puede ser beneficiario de un seguro de vida?

07 Mayo 2015

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Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente, conforme a la definición establecida en el artículo 83 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

A los efectos de lo indicado en el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.

En los seguros de vida, tal y como reza del precepto que se ha hecho constar con anterioridad, se pueden o no designar beneficiarios. En el supuesto en el que no se hayan designado beneficiarios de forma expresa, en caso de fallecimiento, el importe de los seguros de vida lo recibirán los herederos legales de la persona asegurada.

Puede ocurrir que se desee hacer expresa designación de beneficiario, en este supuesto la ley prevé dos formas de hacerlo, o bien en la propia póliza o se puede hacer esta designación expresa en el testamento.

Una vez se produce el fallecimiento, si no se ha hecho designación expresa de beneficiario es preceptivo para cobrar el seguro haber liquidado el impuesto de sucesiones y presentar la designación correspondientes de herederos efectuada ante Notario.

Este trámite se excepciona para a aquellos supuestos en los que la designación de beneficiarios del seguro de vida se haya realizado en la propia póliza.

La designación expresa de beneficiarios conlleva dudas en supuestos excepcionales en los que no rige el supuesto habitual de acrecentamiento del caudal hereditario en el caso en el que uno de los herederos fallezca antes que el asegurado.

Cuando tramitamos estos supuestos en los casos de caudal hereditario, si uno de los herederos ha fallecido antes que el causante, su parte en la herencia pasa a ser ocupada por sus sucesores.

Cuando en un seguro de vida se hace designación expresa de beneficiarios esto no acontece por lo siguiente: si yo designo como beneficiarios a Pepe y a Juan, tienen que ser Pepe y Juan los que reciban ese seguro porque esa ha sido mi voluntad. En el caso de que Pepe o Juan fallezcan antes que yo, en ese supuesto el importe a cobrar del seguro de vida iría para el otro superviviente y no para los hijos del beneficiario fallecido.

Lo anteriormente se produce porque lo que se tiene siempre en cuenta es la voluntad de la persona asegurada y siendo que su voluntad es designar a personas concretas hay que remitirse a esta última voluntad.

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