Guía sobre herencia

01 Noviembre 2014

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#Texto revisado julio 2015

El certificado de Defunción es el medio por el que se da fe del fallecimiento de una persona, es decir, es el documento oficial que acredita el fallecimiento.

Para solicitar el certificado de Defunción, debe acudirse al Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento y cumplimentar el impreso oficial de solicitud. También existe la posibilidad de descargarlo a través de la web del Ministerio de Justicia, pudiéndose recoger en el Registro Civil o en el domicilio, remitido por correo ordinario.

Si la opción elegida es personarse en el Registro Civil, se debe aportar el DNI del que solicita el certificado, así como el nombre, apellidos del fallecido, y la fecha y lugar de fallecimiento.

El siguiente paso es indicar qué tipo de certificado se desea, es decir, Literal, Extracto, Ordinario, Internacional o Negativo.

Como acabamos de mencionar, existen varias modalidades de certificados de Defunción.

  • Certificados Positivos:

- Literal: Es una copia literal de la inscripción de defunción, contiene todos los datos relativos a la identidad del fallecido y al hecho del fallecimiento.

- Extracto: Resumen de la información relativa al hecho del fallecimiento que consta en el Registro Civil. Existen varios tipos:

Internacional o plurilingüe: Destinado a surtir efecto en países firmantes del Convenio de Viena de 8 septiembre 1976. El certificado se expide en todos los idiomas de los países firmantes.

Ordinario o Bilingüe: Cuando se solicite un certificado en extracto en una Comunidad Autónoma  que tenga su propio idioma oficial, éste será emitido en castellano y en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma en el que se expida.

  • Certificados Negativos:

Acreditan que no está inscrito el fallecimiento de una persona en ese Registro Civil.

Una vez obtenido el certificado de Defunción se podrá solicitar el certificado de Últimas Voluntades, documento en el que aparece si existe o no testamento del fallecido.

Referencia Legal

  • Art. 81 a 87, Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil
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