A vueltas con el matrimonio notarial

15 Septiembre 2015

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La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) en vigor, salvo excepciones, desde el pasado 23 de julio de 2015, ha introducido novedades muy significativas en el Derecho de familia, a las que ya hemos hecho referencia en otras ocasiones. Y dentro de estas novedades podríamos decir que la reforma estrella es la que modifica el régimen de celebración del matrimonio y la que introduce el procedimiento de separación y divorcio extrajudicial. Mientras que respecto a las nuevas formas de  formalización de la ruptura matrimonial el tenor de la Ley es claro, en relación a la celebración del matrimonio ante notario muchas dudas han surgido respecto a la interpretación que haya de darse al texto de la norma porque ¿pueden o no celebrarse las bodas ante notario desde el 23 de julio?

La LJV modifica, entre otros, los artículos 49 y 51 del Código civil reconociendo también la competencia para la válida celebración del matrimonio al Secretario Judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes. Sin embargo, el apartado 3 de la disposición final vigésimo primera de la Ley pospone la entrada en vigor de este artículo al 30 de junio del 2017, coincidiendo con la vigencia de la nueva Ley del registro Civil prevista para la misma fecha. De la interpretación literal de este precepto pudiera pensarse que por el momento, y hasta el 30 de junio del 2017, las bodas ante notario no podrían celebrarse. Pero esta deducción que a la luz de la disposición final vigésimo primera parece la procedente choca con lo previamente dispuesto en la disposición transitoria cuarta que establece, en lo que aquí interesa, que “[…] 2. Los expedientes matrimoniales que se inicien antes del 30 de junio del 2017 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 […]”. Con ello parece deducirse que el legislador ha querido establecer un periodo transitorio entre el 23 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2017 en el que se diferencie entre el acto formal de celebración del matrimonio y la tramitación del expediente matrimonial. De este modo, hasta el 30 de junio de 2017 los expedientes matrimoniales deberán seguir siendo tramitados por el Encargado del Registro Civil y a partir de esa fecha, dicha competencia la asumirán los Secretarios Judiciales y los Notarios, pudiendo en todo caso desde el 23 de julio celebrarse las bodas, como acto formal de manifestación del consentimiento, ante notario.

Ante las dudas interpretativas suscitadas por el texto, se elevó una consulta al Ministerio de Justicia formulada por los Magistrados de los Registros Exclusivos de Madrid y Sevilla en cuanto a la intervención de los Notarios y Secretarios judiciales en la celebración de matrimonios que ha sido recientemente resuelta a través de la Instrucción de fecha 3 de agosto de 2015 por la que se aclara la cuestión de manera definitiva, y que viene a confirmar la interpretación contenida en la circular 1/2015 del Consejo General del Notariado, de fecha 20 de julio de 2015.

Dicha instrucción establece los criterios interpretativos que han de deducirse del texto legal y en  concreto señala que “[…] resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá celebrar, a elección de los contrayentes, ante: 1.º El Juez Encargado del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegación de aquél.2.° El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.3.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. 4º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, con las especialidades que se establecen en esta disposición. El matrimonio celebrado ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los dos contrayentes y dos testigos. Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa  de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil […]”

Es decir, hasta el 30 de junio de 2017 la instrucción del expediente matrimonial se realizará igual que hasta ahora por el Juez Encargado del Registro Civil, conforme a la redacción actual y vigente del Código Civil y conforme a la también vigente Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1.957. Pero la celebración del matrimonio en sí podrá tener lugar, además de, y como hasta ahora, ante el Juez Encargado del Registro Civil, Alcalde o Concejal, funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero, ante Secretario Judicial y ante Notario competente en el lugar de celebración. Y en todos los casos, la celebración del matrimonio o la prestación del consentimiento, se realizará en la forma prevista en el actual Código Civil y en la Ley del Registro Civil de 1.957 con las especialidades de la disposición transitoria cuarta de la LJV.

Irene Culebras

Abogada de Legálitas

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