Uso de cámaras de videovigilancia: ¿Cuándo son legales y cuándo no?

16 Abril 2014

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Primeramente hemos de distinguir según se trate de ficheros policiales o privados. Los policiales son los usados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y se trata de grabaciones sujetas a Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y a su reglamento de desarrollo (Real Decreto 596/1999, de 16 de abril).

En cuanto a las grabaciones privadas, en tanto su finalidad no sea la estrictamente doméstica (grabar el cumpleaños de un familiar, por ejemplo), nos tememos que estará sujeta a los principios y requisitos de la normativa de protección de datos: la Ley Orgánica 15/1999, su reglamento de desarrollo (Real Decreto 1720/2007) y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Veamos los requisitos generales a los que debe darse cumplimiento.

Lo primero que ha de tenerse en cuenta es que «la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 y previa la obtención de autorización administrativa», según recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2011 (fundamento jurídico cuarto).

Así pues, aquí está la pista de que si de grabar la calle se trata va a ser una materia difícil. Los detalles a este principio general los añade la Agencia Española de Protección de Datos y se recogen en el Informe Jurídico 0161/2008, según el cual:

"Con carácter general, la vigilancia por videocámaras puede estar justificada en determinadas circunstancias, sin embargo se hace necesario adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos de manera que el tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia sea adecuado a los principios de la Ley Orgánica 15/1999 y garantizar así los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.

En este sentido, todo uso de videocámaras, tanto en el ámbito escolar como en cualquier otro ámbito en los que se considere necesaria su instalación, debe respetar el principio de proporcionalidad, tanto en su vertiente de idoneidad (sólo pueden emplearse cuando resulte adecuado) como de intervención mínima (ponderación entre los fines pretendidos y la afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos).

Es por ello que la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal, siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como ha quedado reflejado en los Fundamentos de Derecho de la Resolución R/00035/2006 de 27 de febrero de 2006 […]"

En un intento de sistematización la propia Agencia, en su "Guía de Videovigilancia" enumera todos los requisitos:

  • Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos.
  • Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes.
  • El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo.
  • Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos.
  • Podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.
  • No podrán captarse imágenes del resto de la acera o de la calle.
  • En cualquier caso el uso de sistemas de videovigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico.
  • Las imágenes se conservarán por el tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para la que se recabaron.

Pero queremos incidir en dos de ellos: el de proporcionalidad y la posibilidad de grabación de la vía pública. En cuanto al primero, la proporcionalidad de la grabación, nos remitiremos a la valoración que el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, realiza respecto de los sistemas de videovigilancia, señalando que:

"será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos, así, toda instalación de sistemas de cámaras o videocámaras ha de respetar el principio de proporcionalidad (STC 207/1996), es decir, que siempre que sea posible se deben adoptar medios menos invasivos para la intimidad de las personas. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental es o no proporcional se deben cumplir 3 requisitos:

1. Si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad).

2. Si es necesaria, en el sentido de que no exista otra más moderada para obtener el fin perseguido con la misma eficacia (juicio de necesidad).

3. Si tal medida es ponderada o equilibrada, esto es, si se derivan de ella más ventajas o beneficios que perjuicios sobre otros derechos o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad, en sentido estricto)"

En cuanto a la grabación de la vía pública, la resolución A/00132/2011 de la Agencia Española de Protección de Datos (procedimiento E/01657/2011) recuerda que a veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: a) El responsable del fichero adecuará el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. b) En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.

En conclusión, no es lícita cualquier grabación privada que quiera realizarse y existe un importante cuerpo legal, doctrinal y jurisprudencial que establece las pautas necesarias para esta medida de autoprotección.

Referencia Legal

  • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Su reglamento de desarrollo (Real Decreto 1720/2007) y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos.
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