Qué hacer si le agobian las deudas

31 Diciembre 2013

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En caso de que seamos deudores debemos conocer las distintas maneras de actuar de nuestros acreedores.

PROTECCIÓN DE DATOS: LEGISLACIÓN Y DERECHOS

Podemos comenzar indicando que en el ámbito relativo a la protección de datos de carácter personal, dos normas son los pilares en que se sustenta nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto:

  • Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  • Real Decreto 1.720/2.007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la anteriormente citada Ley Orgánica.

Varios son los derechos fundamentales que este ámbito del Ordenamiento Jurídico regula a favor de los ciudadanos:

  • Derecho de acceso
  • Derecho de información
  • Derecho de rectificación
  • Derecho de cancelación

Se ha puesto de manifiesto a lo largo del encuentro digital que dos son las cuestiones que más nos preocupan a los ciudadanos en este sentido: el derecho a la información y el derecho a la cancelación.

Derecho a la información: cómo proceder

En cuanto al derecho de acceso e información (artículo 15 de la Ley Orgánica y los artículos 27 a 30 del Reglamento) para conocer si sus datos personales han sido incluidos en algún fichero y cuál ha sido la empresa o entidad que ha dado dicha orden puede dirigir una solicitud por escrito al titular del archivo en cuestión, adjuntando una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad u otro documento que le identifique. El responsable del fichero en cuestión está obligado a responderle en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de su solicitud, remitiéndole por correo la información solicitada.

Derecho de cancelación: cómo proceder

En cuanto a la cancelación de sus datos personales en cualquier fichero de morosos en que hayan sido incluidos procederá cuando a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho se acredite que la deuda que dio lugar a la inclusión en el fichero no es una deuda cierta, determinada, vencida y exigible o, en caso contrario, no haya existido un requerimiento previo de pago por parte del acreedor.

El derecho de cancelación está regulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica y en los artículos 31 y 32 del Reglamento).

La forma de proceder para solicitar la cancelación sería igualmente a través de un escrito dirigido al fichero en cuestión con la diferencia de que habrá de aportarse la prueba documental de la que nos intentemos valer para demostrar que la deuda en cuestión no es cierta o no es acorde a Derecho, para que el responsable del fichero pueda atender nuestra petición de cancelación.

FICHEROS DE SOLVENCIA PATRIMONIAL ESPAÑOLES

En España existen diversos ficheros de solvencia patrimonial que prestan este tipo de servicios para sus clientes (empresas privadas fundamentalmente). Los ficheros comúnmente más utilizados son los siguientes:

1.- ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L.

(Fichero ASNEF)

Apartado de correos 10546

28080 Madrid

FAX 91 768 77 53

2.- EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A.

(Fichero BADEXCUG)

Apartado de Correos 1188

28108 Alcobendas (Madrid)

3.- REGISTRO DE ACEPTACIONES IMPAGADAS (RAI)

C/ Ombú, 3

28045 Madrid

Legitimidad o legalidad de los ficheros de  impagados:

Se ha recibido un número considerable de preguntas acerca de la legitimidad o la legalidad de los ficheros de impagados o, como vulgarmente se dice, ficheros de morosos; y tenemos que responder en sentido afirmativo puesto que el se trata de entidades que prestan tal servicio al amparo de su reconocimiento legal, más concretamente en el artículo 29 de la Ley Orgánica. El Real Decreto 1.720/2.007 regula a lo largo de todo su articulado el marco legal en que han de desarrollar su actividades las entidades mercantiles que tienen por objeto de su actividad dicho servicio.

EMPRESAS DEDICADAS A LA RECUPERACIÓN DE DEUDAS

Y para finalizar con el aspecto relativo a la protección de datos y mostrar cómo en muchas ocasiones el Derecho va siempre un paso por detrás de la realidad social, quisiera hacer una referencia a otra consulta muy reiterada: Me quiero referir a esa persona, que en nombre de la empresa para la que trabaja -empresa dedicada a la recuperación de deuda- llama por teléfono a cualquier hora del día y de la noche, le llama a Ud. directamente, o a un familiar, o un amigo o, incluso, a su vecino con el que no tiene ningún tipo de trato, para reclamarle una deuda, sea cierta o no, porque su cliente, la empresa presuntamente acreedora, le ha facilitado sus datos personales para realizar esa gestión de cobro.

Somos conscientes de la gran problemática que plantea la situación descrita pero tenemos que concluir afirmando que no hay una “fórmula mágica” para el cese, inmediato, efectivo y definitivo de dicha práctica que puede, incluso, rayar la ilegalidad.

Ante un caso como el expuesto, debería acreditarse el contenido de las llamadas telefónicas pues sólo de esa manera se dispondría de la prueba indiciaria necesaria para iniciar las pertinentes actuaciones de investigación por parte de la Agencia Española de Protección de Datos ya que sin poder demostrar el contenido de la información que se facilita a terceros durante la conversación no se podría dilucidar por parte del organismos competente en si se produce o no una vulneración de la Ley. Si se dispone de pruebas suficientes, indubitadas, que permitan acreditar que se ha producido tal vulneración será posible una reclamación jurídicamente viable. En caso contrario, será muy difícil conseguir el cese de dichas llamadas.

SITUACIÓN DE DIFICULTAD DE HACER FRENTE A LAS DEUDAS O DE IMPAGO

Reunificación de deudas y negociación con las entidades bancarias

Nos centramos ahora en el tema relativo a la reunificación de deudas, a la negociación con las entidades bancarias y/o crediticias para el pago de las deudas y, por último, las consecuencias jurídicas derivadas del impago.

Empezaremos por partir de una premisa que se deduce de los artículos 1.089 y siguientes del Código civil, preceptos en los que se regula la Teoría General de las Obligaciones y Contratos en nuestro Ordenamiento Jurídico; y es que si bien el contrato supone un acuerdo de voluntades entre las personas que lo suscriben, cualquier modificación, novación o cambio en cualquiera de sus condiciones, requiere el consentimiento de todas y cada una de las partes intervinientes.

Teniendo clara esta premisa, es fácil de entender que ante una situación de impago o una situación de dificultad para poder atender adecuadamente los pagos acordados con la entidad, necesitemos el consentimiento, el beneplácito y la autorización de la entidad acreedora para aceptar cualquier tipo de propuesta que le queramos trasladar al respecto. Por tanto, podemos concluir afirmando que ni la Ley ni el contrato contemplan ningún tipo de “herramienta” jurídica para poder obligar o imponer a la entidad acreedora a que negocie un cambio en las condiciones del contrato (períodos de pago, fechas de pago, cuantía mensual, etc.). Por consiguiente, estaremos siempre a expensas de lo que en este sentido decida la entidad.

Impago de la deuda

Sentado lo anterior, y cuando no ha sido posible encontrar una solución airosa al problema del impago o de la dificultad en el pago, bien con la propia entidad acreedora porque no quiera sentarse a negociar con nosotros, bien porque no encontramos financiación ajena para liquidar la deuda, el impago desencadenará un proceso de reclamación por parte del acreedor que pasará desde la reclamación extrajudicial de la deuda mediante cartas, llamadas telefónicas, la inclusión de nuestros datos personales en ficheros de morosos, etc., hasta la reclamación judicial pura y dura.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es el texto normativo que en nuestro Ordenamiento Jurídico regula la tramitación del procedimiento en cuestión así como las diversas medidas de embargo que sobre los bienes de nuestra propiedad pueden ser solicitadas por la parte ejecutante para el cobro forzoso de la deuda.

Entre esas medidas de embargo, destacan por encima de las demás el embargo de nómina o pensión, el embargo de los saldos de cuenta corriente y, en el caso de los préstamos hipotecarios, por supuesto, el embargo del inmueble que garantiza el pago.

Por la ingente cantidad de consultas que genera el embargo del sueldo o de la pensión, y debiendo advertir que la cantidad equivalente al salario mínimo interprofesional está declarada inembargable,  se trascribe a continuación el tenor literal del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2.- Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble salario mínimo interprofesional, el 30%.

2.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.

3.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.

4.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.

Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%

El procedimiento judicial de ejecución en relación con préstamos hipotecarios tiene alguna que otra especialidad dado que el primer bien objeto de embargo es el propio inmueble que garantiza el pago del préstamo. Basta con echar un vistazo a cualquier periódico o ver un informativo para darse cuenta de la “alarma social” que como una epidemia se ha generado y se ha ido extendiendo por nuestra sociedad al albor de la crisis que sufrimos. A este respecto conviene destacar dos normas, relativamente recientes, que han intentado, alguna con más éxito que otra, paliar un poco la situación de miles de hipotecados. Me refiero al Real Decreto Ley 6/2.012, de 9 de Marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y el Real Decreto Ley 27/2.012, de 15 de Noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

Concurso de acreedores

Por último, y para concluir, una breve referencia a la figura del concurso de acreedores regulado en la Ley 22/2.003, de 9 de Julio.

Con la entrada en vigor, el 1 de Septiembre  del pasado año 2.003, de la Ley Concursal, las antiguas quiebras y suspensiones de pago de las empresas, así como las quitas y esperas y los concursos de personas físicas, han sido sustituidas por un procedimiento único, el concurso de acreedores, que si bien se plantea -teórica y doctrinalmente- como una vía para resolver las situaciones de insolvencia de las empresas, se ha utilizado también en el ámbito de las personas físicas, de las familias.

La finalidad principal de la nueva regulación legal es la satisfacción de los acreedores, por lo que es de gran interés para terceros proveedores, trabajadores, instituciones financieras, etc., la búsqueda de alternativas para lograr la supervivencia de las empresas en cuanto sea posible.

No es admisible según la Ley presentar una solicitud de concurso de acreedores cuando ya padecemos el estado de insolvencia puesto que, precisamente lo que regula la Ley es una disolución y liquidación ordenada del patrimonio para poder llegar a pactos y acuerdos con los acreedores. Por tanto, cuando no tenemos bienes con los que poder responder, no es viable acudir a esta fórmula jurídica.

Si además tenemos en cuenta que el concurso de acreedores requiere, precisamente, la existencia de más de un acreedor, se comprenderá fácilmente que no es la solución al problema de impago de un préstamo hipotecario, como muchas veces nos consultan.

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