¿Cuál es la cobertura de los planes de pensiones?

10 Marzo 2014

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El Plan de Pensiones es un producto financiero destinado básicamente a complementar o suplir la pensión de jubilación del sistema público, a la vez que constituye un producto de ahorro con ventajas de tipo fiscal.

Se regula por el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y  Fondos de Pensiones, R.D. 1/2002, de 29 de noviembre, y el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, R.D. 304/2044, de 20 de febrero. Supletoriamente, por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

De conformidad con el artículo 7 del citado Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:

  • Jubilación. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Por lo tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la misma, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

Si el plan de pensiones lo prevé, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.

  • Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y gran invalidez. Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
  • Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
  • Dependencia severa o gran dependencia.

Además de las anteriores contingencias, el artículo 9 del Reglamento contempla dos supuestos excepcionales de liquidez:

  • Enfermedad grave. Se considerará enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.

b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanente que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

  • Desempleo de larga duración: Tras la reforma operada por el Real Decreto 1299/2009, se suprimió el requisito de permanencia en la situación de desempleo de un mínimo de doce meses, quedando regulada esta contingencia de la siguiente forma:

Se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo contempladas en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

d) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.

e) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.

De lo anteriormente expuesto se deriva que solamente cuando se dé alguna de las circunstancias anteriormente expuestas será posible el rescate de los derechos consolidados del plan de Pensiones, no siéndolo en cualesquiera otras circunstancias diferentes, incluso aunque existan obligaciones, deudas o necesidad de cualquier índole.

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