Internet y el Uso de Contenidos (1ª Parte)

13 Julio 2011

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Internet y el uso de contenidos. Límites y cautelas.

El desarrollo tecnológico, y la utilización masiva de Internet,  hace posible la digitalización de los más variados tipos de información, y no sólo de textos escritos o fotografías,  sino también de contenidos de audio o vídeo,  que son susceptibles de  uso, copia o alteración.

Los usuarios de Internet muchas veces no advierten o no saben que al poner un texto, imagen o vídeo, elaborado por un tercero en su perfil de Facebook, en su blog o en su web están vulnerando los derechos de su autor.

Para entender  cuando se considera el uso de los contenidos en internet ilícito y no transgredir la normativa aplicable, debemos conceptualizar en primer lugar qué se entiende por propiedad intelectual.

Quedan sujetos a los derechos de propiedad intelectual todas las creaciones originales, ya sean literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o por descubrir. No son objeto de protección por la propiedad intelectual las meras  ideas.

Aunque es cierto que se precisa la originalidad para que las obras sean objeto de protección de estos derechos, también es posible el amparo de obras que se conocen como derivadas; que son las obras a las que se les exige un cierto grado de originalidad pero que derivan de otras. Son las traducciones, las revisiones, los extractos, los arreglos musicales, y demás transformaciones que se puedan realizar. Especialmente se incluyen en estas obras a las bases de datos.

Desde la perspectiva de la tutela de los derechos de propiedad intelectual, la tecnología digital garantiza una recuperación óptima de la obra y  posibilita la realización a bajo coste y con gran rapidez de reproduciones exactas, al tiempo que facilita la modificación y manipulación de las obras, también se destaca la gran facilidad y rapidez con que estas obras pueden ser comunicadas al público, por lo que se debe extremar la cuatela en este ámbito de  cara a la protección del autor.

¿Qué se incluye bajo el concepto de propiedad intelectual?

Podemos definir propiedad intelectual como el conjunto de derechos de autor, personales (morales) y patrimoniales (económicos) que corresponden a los autores sobre las obras de su creación.

Los derechos patrimoniales se denominan de explotación y corresponde al autor su ejercicio exclusivo sobre su obra en cualquier forma y comprenden los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización.

Los derechos morales son principalmente el derecho a decidir la divulgación de la obra, o determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente, exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, el de retirar la obra del mercado por cambio en las convicciones del autor, el derecho a exigir la integridad de la obra, etc.

¿Cuál es la normativa aplicable?

El constituyente elevó a rango de derecho fundamental la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, tal y como se reconoce en el artículo 20.1 b de la CE.

La norma nacional principal es el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, LPI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, que ha sido objeto de algunas modificaciones posteriores, entre ellas, la Ley 23/2006 de 7 de julio con el objeto de adaptar la normativa española a las nuevas circunstancias creadas por la sociedad de la información.

También de consideración son las Directivas Comunitarias sobre la materia, especialmente la Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información.

Como normas internacionales más destacables, podemos citar: el Tratado de la Unión de Berna, firmado en 1886 y revisado en varias ocasiones, (Convenio de Berna),  y la Convención de Roma de 26 de octubre de 1961,  los Tratados de la OMPI de 20 de diciembre de 1996, uno sobre derechos de autor y otro sobre derechos afines.

¿Qué se puede digitalizar en Internet?

Muchas de las creaciones disponibles en internet forman parte del dominio público, al haberse extinguido sus derechos de explotación, de manera que pueden ser utilizadas libremente, siempre que se respete la autoría o integridad de la obra (art. 41 LPI), cabe pensar por ejemplo en obras digitalizadas de libros de  autores clásicos.

Lo anterior es debido a que el plazo de protección de la obra está limitado en el tiempo, los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, con carácter general.

El transcurso del plazo de duración señalado anteriormente determina el ingreso de la obra en el dominio público, pudiendo ser utilizado por cualquiera, siempre que se respete su autoría o integridad.

Las bibliotecas, museos,  pueden  realizar reproducciones siempre que sean sin ánimo de lucro y con fines de investigación o conservación.

La copia para uso privado permite al usuario la reproducción, aunque requiere que el acceso a la obra sea legal y la copia no se utilice de forma colectiva ni lucrativa.

La utilización de las obras o prestaciones requiere la autorización de los titulares de los derechos.

Sin embargo, existen unos supuestos limitados, previstos en los artículos 31 a 40 bis de la ley, para los cuales no es necesario solicitar dicha autorización: Reproducciones provisionales y copia privada, obra que  se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública, la cita e ilustración de la enseñanza, utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad, entre otras.

¿Se pueden subir contenidos y difundir libremente obras de terceros en internet?

Sólo si quien lo realiza es el titular de los derechos o cuenta con autorización para ello.

La difusión pública de las obras y prestaciones a través de internet no implica que el titular de los derechos haya declinado su derecho a autorizar la explotación de su obra o prestación ni renunciado a obtener una remuneración.

Si los contenidos están libremente accesibles, se deberá respetar lo que el titular de los derechos establezca. De este modo, si el contenido aparece protegido por el símbolo del copyright © acompañado de la expresión “todos los derechos reservados”, no se puede dar a tal contenido mas uso que el permitido por la ley.

Sin embargo, cada vez con más frecuencia se pueden encontrar contenidos con licencias de uso más permisivas, llamadas licencias libres o abiertas. Las más famosas son el Creative Commons y  las licencias Coloriuris. En esos casos se debe respetar la voluntad del titular en cuanto a usos consentidos y condiciones establecidas. Más adelante exponemos cuáles son y cómo se utilizan estas licencias.

La carga de contenidos protegidos en un servidor conectado a una red de difusión abierta constituye un acto de “puesta a disposición interactiva” contemplado por la ley como acto de comunicación pública, con lo que estará sujeta al régimen de protección de la normativa sobre propiedad intelectual.

Espero que sea de vuestro interés, continuaremos muy pronto con la segunda parte del artículo.

Catalina Merino, abogada de Legálitas

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