¿Qué requisitos tengo que cumplir para que me den la custodia compartida de mis hijos?

04 Agosto 2014

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#Texto revisado octubre 2015

La separación y el divorcio no deben ser un obstáculo para que todos los miembros de la familia mantengan una situación de comunicación y diálogo, que es especialmente necesaria para los hijos que están en periodo de formarse y de desarrollar su personalidad. Se deberán observar múltiples factores familiares que hagan idóneo aplicar una rotación de los progenitores en las diversas funciones de crianza de los hijos.

  • La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, sino favorecer el interés de los menores.
  • La dinámica familiar anterior a la ruptura debe tenerse en cuenta y valorar la relación de los progenitores con los menores antes de la ruptura de pareja. La organización familiar posterior a la ruptura y la anterior al proceso es importante. Se postula la conveniencia de preservar la continuidad de las rutinas y hábitos de los hijos. Así se observa una tendencia de los Tribunales a acordar la custodia compartida en procesos contenciosos cuando es el sistema que se ha desarrollado de forma consensuada, de forma expresa o tácitamente consentida, y se ha comprobado que esa gestión de la ruptura con respecto a los hijos, les ha favorecido a estos últimos.
  • A fin de preservar la estabilidad del menor, resulta conveniente la proximidad del domicilio paterno y materno, ya que si se encuentran en poblaciones distintas y distantes se puede ver perturbada la rutina diaria del menor.
  • Es fundamental que los horarios laborales permitan el cuidado de los menores.
  • La existencia del conflicto entre los progenitores puede perturbar el buen funcionamiento de una custodia compartida, pero sin olvidar que dicha conflictividad también puede resultar perjudicial para el menor en un sistema de custodia exclusiva. Por lo que se ha de valorar la no coincidencia en valores y principios del modelo educativo, como una dificultad pero no como una causa definitiva para excluir esa modalidad de custodia cuando se dan el resto de requisitos favorables.

La Sentencia del TS de 29 de abril de 2013 establece de manera expresa como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Añadiendo, como se ha señalando, "que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Referencia legal

  • Arts. 92, 93, 94, 151, 154, 158, 170 del Código civil.

Jurisprudencia

  • Sentencias del TS de 8 de octubre de 2009 y de 11 de marzo de 2010.
  • Sentencia del TS de 29 de abril de 2013  
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