¿Puedo pedir indemnización por haberse declarado nulo mi matrimonio?

09 Enero 2017

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El Código Civil establece en el artículo 98 una indemnización para equilibrar los perjuicios sufridos por una de las partes de un matrimonio nulo, es decir, para compensar los daños sufridos desde la celebración del matrimonio hasta el momento de la anulación y que generalmente es consecuencia de un acto de mala fe del otro cónyuge. Es importante destacar que esta indemnización no es una pensión alimenticia, ni tampoco una pensión compensatoria.

La pensión alimenticia se concede a los hijos nacidos de la unión y tiene como objetivo garantizar la contribución económica del progenitor que no tiene la custodia legal en la crianza de los hijos (manutención, sanidad, educación, etc)

La pensión compensatoria tiene por objeto compensar los efectos negativos de la separación matrimonial para el cónyuge que queda desamparado desde el punto de vista económico. En este caso se valoran aspectos cómo la edad a la que se produce la separación, la dedicación al hogar del cónyuge desfavorecido en detrimento de su desempeño profesional, etc.

Según la Jurisprudencia, la indemnización por la nulidad matrimonial que reconoce la ley al cónyuge de buena fe se trata de en cierto sentido una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto comun de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. 

Para que se otorgue esta compensación de nulidad matrimonial es necesario que se den los siguientes requisitos:

  • Que el matrimonio sea declarado nulo mediante una resolución de efecto civil, ya sea una resolución de nulidad civil, o una resolución de nulidad canónica con efectos civiles.
  • Que los cónyuges hayan convivido después de la celebración del matrimonio. Aunque la ley no establece un plazo mínimo de convivencia, sí establece que debe ser suficiente para crear la apariencia de vida conyugal, y crear las relaciones continuadas por efecto de convivencia entre marido y mujer.
  • Que haya habido buena fe en al menos uno de los cónyuges. Este requisito establece indispensable el establecimiento de la buena o mala fe de cada uno de los cónyuges. Se define que actúa de buena fe el cónyuge que actúa creyendo que la unión celebrada es válida, o que desconoce que el matrimonio no es válido y las consecuencias jurídicas del mismo. Igualmente se define que actúa de mala fe, el contrayente que se casa sabiendo que la unión no es válida. Esta declaración de ambos cónyuges debe ser valorada por el juez civil que sentencie el caso como una de las pruebas determinantes del procedimiento.

En todos los casos la cuantía de la indemnización se establece de forma similar al de la pensión compensatoria y la forma de pago se decide según acuerdo entre las partes, ya sea de forma periódica o mediante un solo pago.

Referencia legal

  • Del artículo 98 al 101 del Código civil
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