¿Cuándo es necesario obtener la unanimidad?

14 Octubre 2015

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Con caracter general, la unanimidad es necesaria para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad, salvo en los casos en los que la Ley establece otra cosa.

Antes de la reforma de junio de 2013 también requería el voto unánime de los propietarios la construcción de nuevas plantas o la alteración de la estructura o fábrica del edificio. Tras dicha reforma es posible llevar a cabo esas actuaciones, así como el cerramiento de terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, según lo establecido en la Ley, previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.

La misma mayoría se requiere para la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte, según lo establecido en la Ley.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de propietarios, de común acuerdo con aquellos, y por mayoría de 3/5 partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la detrminación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las misma, requerirá la adopción del opportruno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría

A estos efectos, una vez adoptado y firme el acuerdo, si es necesario, se procederá a modificar el Título constitutivo ante Notario, y a inscribirlo en el Registro de la Propiedad.

Referencia legal

  • Artículo 5, 10 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
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