¿Que pasa cuando el fallecido no tiene testamento?

31 Enero 2017

FacebookwhatsappLinkedInEmail

Los trámites a realizar tras el fallecimiento de una persona difieren si ha fallecido con testamento o sin él. Para saber en qué situación nos encontramos lo primero que se tiene que hacer es solicitar un certificado de defunción el cual debe obtenerse acudiendo al Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento y cumplimentando el impreso oficial de solicitud, aunque también puede hacerse en línea.

Una vez disponga de ese documento podrá solicitar el certificado de últimas voluntades. Para poder solicitarlo deben haber transcurrido quince días hábiles a partir de la fecha de defunción. La solicitud se efectúa mediante la presentación de un impreso oficial en el Ministerio de Justicia. Los datos que hay que incluir en dicho impreso han de ser exactamente los mismos que figuren en el certificado de defunción, documento este último también imprescindible para cualquier trámite sucesorio.

El certificado de defunción habrá de ser original, o fotocopia debidamente compulsada, expedida por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido.

¿Dónde conseguir el impreso de solicitud (modelo 790)?

Los impresos de solicitud, denominados modelo 790, están a disposición de los interesados en los siguientes lugares:

  • Las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.
  • Registros Civiles de toda España.
  • Registros del Ministerio de Justicia en Madrid: Plaza de Jacinto Benavente, 3, C.P.: 28.012, Madrid.
  • Igualmente, podrá descargarse en Internet a través de la página oficial del ministerio de justicia, www.mju.es.

A continuación, deberá proceder al pago de la correspondiente tasa, debiendo dirigirse a cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito colaboradora en la recaudación tributaria (la práctica totalidad de las mismas).

El siguiente trámite es acudir al Ministerio de Justicia con el impreso de últimas voluntades debidamente cumplimentado y con el certificado de defunción. Puede ir usted personalmente o enviar la documentación por correo.

  • Si opta por la modalidad presencial deberá acudir al Registro de Actos de Última Voluntad sito en la Plaza de Jacinto Benavente, nº 3, planta baja, Madrid.
  • Si opta por el envío por correo deberá enviarlo a la siguiente dirección:

Registro de Actos de Última Voluntad

Ministerio de Justicia.

Plaza de Jacinto Benavente, 3.

C.P.: 28012 Madrid.

La certificación obtenida contendrá o bien la mención de que el fallecido no otorgó testamento o, en su caso, que sí lo otorgó, y detallará la fecha del otorgamiento y el notario actuante.

Si del certificado de últimas voluntades resulta que hay testamento debe acudirse al protocolo del notario donde éste está depositado y solicitar una copia.

Si no hay testamento debe obtenerse la Declaración de Herederos Abintestato, pudiendo solicitar dicha declaración cualquier persona que tenga un interés legítimo.

Hasta la reforma de la Jurisdicción Voluntaria, en vigor desde el 23 de julio de 2015, si los herederos eran los descendientes, los ascendientes o el cónyuge del fallecido la declaración de herederos se hacía en el Notario, mientras que si los herederos eran parientes colaterales (hermanos, tíos, primos) era necesario acudir al Juzgado. Con la reforma de la Jurisdicción Voluntaria ahora todas las declaraciones de herederos, incluidos los colaterales van a poder tramitarse ante Notario. 

La declaración de herederos abintestato se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante.

¿Qué documentos se necesita aportar?

Se requerirán una serie de documentos al objeto de acreditar el parentesco y la identidad y el domicilio del fallecido:

  • Certificado de defunción.
  • Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
  • Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
  • Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
  • Certificado de matrimonio del fallecido.
  • DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.
  • Es necesaria la declaración de dos testigos. El Notario levantará acta de declarando quien tiene la condición de heredero.

En cuanto al proceso particional, en general se tramitará realizando primeramente inventario de los bienes, valoración, liquidación de deudas, división del patrimonio remanente y adjudicaciones concretas de los bienes a cada uno de los herederos.

El proceso particional puede tramitarse mediante abogado y deberá formalizarse ante notario, procediendo a la liquidación del impuesto de sucesiones, así como a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las concretas adjudicaciones de inmuebles que se realicen en virtud de la transmisión sucesoria.

Teniendo en cuenta lo anterior y siempre que los herederos sean mayores de edad y tengan la libre disposición de sus bienes, pueden acordar por unanimidad lo que estimen conveniente respecto a la distribución y concreta adjudicación de bienes. Ese acuerdo se incluirá en el Cuaderno Particional, con firma de los herederos.

De no haber conformidad entre los herederos acerca de la partición, cualquiera de ellos podrá promover el correspondiente procedimiento judicial, si bien siempre es conveniente llegar a un acuerdo amistoso que evite mayores costes, dilaciones y disgustos a esta distribución hereditaria.

No obstante, desde la citada reforma, no es necesario acudir a la vía judicial para conseguir el reparto cuando los herederos que quieran realizar la partición les corresponda más del 50% de la herencia, ya que en ese caso, pueden acudir al Notario para desbloquear la situación, solicitándole el nombramiento de una persona que se encargará de realizar la partición. El contador partidor realizará la partición que podrá ser aprobada por todos los herederos (y legatarios), pero si no la confirman todos será necesaria la aprobación del Notario.

Ello es así porque en virtud de la nueva redacción del artículo 1.057 del Código Civil: No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

También hay que saber que el cómputo para pagar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones empieza a correr desde el día siguiente del fallecimiento y que se cuenta con seis meses de periodo voluntario para la liquidación, si llegado el quinto mes aún no se ha procedido a realizar la liquidación del impuesto se puede pedir una prórroga de dicho periodo por otros seis meses más.

También es necesario liquidar las plusvalías municipales de los inmuebles urbanos.

El último paso será inscribir en el registro de la propiedad los bienes inmuebles a nombre de los nuevos titulares y el cobro o la transferencia a las cuentas propias de los herederos de los saldos bancarios que tuviera el fallecido, según la distribución acordada.

Referencia legal 

  • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.  

FacebookwhatsappLinkedInEmail

¿Te ayudamos a elegir?

Descubre en 1 minuto el plan que mejor se adapta a ti.

Empezar ahora

Artículos recientes