El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la guarda y custodia compartida

12 Abril 2016

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Existe sobre esta materia, de gran trascendencia en los procesos de separación, divorcio o medidas paterno filiares, una reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo que establece que “siempre que se den los requisitos necesarios para la adopción de un régimen de custodia compartida hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger el interés superior del menor”. (Vid. STS 194/2016, de 29 de marzo). Y ello es así porque este régimen de custodia compartida no debe considerarse una medida excepcional sino una medida normal que puede ser adoptada por el juez cuando uno de los progenitores la solicita (Vid. STS 25 de abril de 2014). Las (escasas) sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo en las que se ha denegado este régimen, separándose de su actual doctrina, se limitan a situaciones concretas en las que se considera que dicho régimen no es el que mejor protege el interés del menor (vid. entre otras la SSTS 614/2009, de 28 de setiembre; 623/2009, de 8 de octubre;  469/2011, de 7 de julio; 578/2011, de 21 de julio; 579/2011, de 22 de julio; 641/2011, de 27 de septiembre; 154/2012, de 9 de marzo; 323/2012, de 21 de mayo; 415/2015, de 30 de diciembre).

Unificación de criterio

La excepcionalidad que caracteriza entonces la denegación de la custodia compartida no ha impedido que algunas Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra de Madrid, se separen injustificadamente de esta doctrina. Lo anterior ha motivado que el Tribunal Supremo haya tenido que pronunciarse recientemente para unificar el criterio interpretativo que merece el artículo 92 del código Civil en su sentencia 194/2016, de 29 de marzo. Resuelve el Alto Tribunal que […] “la interpretación del artículo 92 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven […]”

Concluye el Supremo que "el artículo 92 no regula una medida excepcional sino que habrá de considerar el régimen de custodia compartida como un régimen normal e incluso deseable al hacer efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea", dando primacía al interés del menor y exigiendo un mayor compromiso y una colaboración por parte de los progenitores, en un intento de acercar el nuevo régimen al existente antes de la ruptura de la convivencia.

Referencia legal

  • Artículo 92 Código Civil
  • SSTS 614/2009, de 28 de setiembre; 623/2009, de 8 de octubre;  469/2011, de 7 de julio; 578/2011, de 21 de julio; 579/2011, de 22 de julio; 641/2011, de 27 de septiembre; 154/2012, de 9 de marzo; 323/2012, de 21 de mayo; 415/2015, de 30 de diciembre; 25 de abril de 2014; 194/2016, de 29 de marzo.

Irene Culebras

Abogada de Legálitas

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