¿Cómo se puede cobrar un pagaré sin fondos en cuenta de la sociedad deudora?

17 Junio 2014

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Me pagaron los servicios prestados con un pagaré y en el momento del cobro no había fondos en la cuenta y ahora la sociedad deudora ha desaparecido, ¿puedo seguir reclamando? ¿contra quién?

Las sociedades mercantiles son un contrato a través del cual varias personas ponen en común bienes, industria o dinero para realizar una actividad económica y obtener así un beneficio que se repartirán. Constituida formalmente la sociedad ésta adquiere personalidad jurídica, distinta e independiente de la de los socios, que le permite operar en el tráfico mercantil de manera individual, con su nombre, nacionalidad, domicilio y, lo que es más importante, con su patrimonio propio. Ello supone que puede contratar con terceros y, con carácter general, que será la sociedad la que responderá de las obligaciones que se generen.

Asimismo, las sociedades mercantiles precisan y, así está regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de un órgano de administración que, designado por la Junta general de de socios, desarrolle las labores de gestión y representación de la sociedad, tal y como establece el artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital.

Pues bien, la regla general que establece que sea únicamente la propia sociedad quien responda de las obligaciones sociales con su propio patrimonio, puede verse superada en determinados supuestos, de modo que pueda llegar a responsabilizarse a los  administradores y, más allá, aun, a los propio socios, de las obligaciones sociales cuando concurran los presupuestos establecidos en la Ley y la jurisprudencia.

En este sentido, los administradores de la sociedad podrán llegar a ser directamente responsables de las deudas de la sociedad, respondiendo con su propio patrimonio, cuando en el ejercicio de su cargo no hayan obrado con la diligencia de un buen empresario. Así viene determinado en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital en el que se recoge la denominada acción individual de responsabilidad de los administradores para cuyo ejercicio deben darse los siguientes presupuestos::

  • Comportamiento ilícito o ilegal del administrador realizado en el ejercicio de su cargo.
  • Producción de un daño directo a los socios o a los terceros, derivado de la conducta antijurídica
  • Relación de causalidad entre el acto lesivo y el daño causado, adecuada y suficiente

Esta responsabilidad puede alcanzar al administrador que ha obrado antijurídicamente en el ejerció de su cargo, de manera negligente, por acción u omisión, y ya sea administrador de derecho, de hecho, apoderado con poderes amplios, e incluso aunque cuente con el respaldo de la Junta de accionistas.

La jurisprudencia, en otros tiempos restrictiva con este tipo de responsabilidad, viene ya admitiendo determinadas conductas del administrador como causantes de responsabilidad individual. Conductas basadas en el daño directo que frente a terceros o socios ha provocado la actuación negligente del administrador. Entre otras, no llevar ningún tipo de contabilidad, ni formular balances; no convocar ninguna junta de accionistas; hacer desaparecer de hecho la sociedad; realizar cambios de administrador o del domicilio social, sin dejar constancia en el Registro Mercantil; incluso no disolver ni liquidar la sociedad conforme a derecho; incrementar las deudas de la sociedad sin acudir al proceso de liquidación; asumir deudas a sabiendas de una situación de insolvencia; entre otras conductas antijurídicas.

Mención especial debe hacerse en este ámbito de la responsabilidad de los administradores, a la acción de responsabilidad específica, ex lege, que recoge el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando establece que: “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.”

La acción de reclamación que se recoge en este precepto, va más allá de la propia acción de responsabilidad individual, pues para el supuesto que contempla, llega a establecer una responsabilidad objetiva y automática, ipso iure, de los propios administradores que incurran en ese comportamiento. Una responsabilidad a través de la cual no sería necesario siquiera probar daño alguno ni, por tanto, relación de causalidad, aunque sí será necesario acreditar de modo indubitado la existencia de la causa de disolución a la que no atendió el administrador.

Tras la reticencia y dudas iniciales de una cierta parte de la doctrina y de la denominada jurisprudencia menor, en la actualidad ya es posible, tras la Sentencia del Tribunal Supremo 2742/13, segunda en este sentido y, por tanto, creadora de jurisprudencia de obligado cumplimiento por los Tribunales, acumular las acciones de reclamación de deuda contra la sociedad y de reclamación individual contra los administradores que hayan obrado negligentemente en el ejercicio de su cargo. De otro modo, exigir al acreedor damnificado que inicie dos procesos diferentes, uno contra la sociedad y otro contra el administrador, sería atribuirle una carga injustificada y desproporcionada y, por tanto, contraria al Derecho a la Tutela Judicial efectiva recogido en el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental. Por el contrario, permitir la acumulación, reduce la litigiosidad aumentando las posibilidades de cobro y, por otro lado, supone un plus de exigencia para los administradores de modo que extremen la diligencia debida en el ejercicio de sus cargo

Paralelamente, también es posible y práctica habitual, acumular contra el administrador negligente, la acción individual de responsabilidad y la acción ex lege del artículo 367.

En cuanto al plazo de prescripción para ejercer la acción de responsabilidad individual de los administradores, no cabe más que concluir que desde la STS de 20 de julio de 2001, el plazo de prescripción aplicable a la acción individual es el establecido por el artículo 949 CCom., es decir, el de cuatro años. El problema se traslada al momento en el que debe iniciarse su cómputo, aunque la mayoría de la doctrina ha resuelto que en el caso de la prescripción cuatrienal ex artículo 949 CCom. el dies a quo se cuenta desde que por cualquier motivo se produjo el cese en el cargo, entendiendo que ese cese de produce en el momento en el que los socios o los terceros lo conocieron o debieron conocer. De todos modos, la cuestión del cómputo del plazo de prescripción no es un cuestión pacífica y está abierta a diferentes interpretaciones.

Para concluir, además de a la responsabilidad directa de los administradores hay que hacer una sucinta referencia a la responsabilidad en la que pueden incurrir los propios socios de la sociedad deudora. Responsabilidad exigible a través de una construcción doctrinal y jurisprudencial, que no legal, denominada como “levantamiento del velo”.

Las notas características de separación de patrimonios entre sociedad y socio, han originado que, en ocasiones, la personalidad jurídica se utilice como instrumento para la comisión de fraudes y abusos a los derechos de terceros. En ocasiones, los socios que han constituido la sociedad se pueden llegar a servir de la persona jurídica para ocultar su identidad, su patrimonio e incluso su propia responsabilidad. Es lo que se ha venido a llamar como abuso de la  personalidad jurídica.

Aplicando la doctrina del “levantamiento del velo”, doctrina de origen norteamericano, se trata  de prescindir de la ficción o forma legal que supone la personalidad y juzgar acudiendo a la realidad. Nuestra jurisprudencia ha aplicado esta doctrina en supuestos de confusión de patrimonios, es decir, en aquellos en los que el patrimonio de los socios no puede distinguirse del de la sociedad; también se ha aplicado en supuestos de sociedades unipersonales; en las que un socio o tercero ejerce un control dominante sobre la entidad; en la constitución de sociedades capitalistas mediante testaferros; y en supuestos en que se utilice la forma social como medio de fraude de ley o a los derechos de terceros, originándose perjuicios a intereses públicos o privados, incluyendo los de los propios socios. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico permite a los tribunales penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades con el fin de evitar que al amparo de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien se utilice fraudulentamente., Sin embargo y lo cierto es que, más allá de los impedimentos generales al fraude de ley y al abuso del derecho establecidos, respectivamente, por los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, no existe en nuestra legislación societaria prevención alguna al respecto., lo que sería deseable.

De cualquier manera, y como viene señalando la jurisprudencia, dicha operación de levantamiento del velo societario, debe utilizarse muy cuidadosamente, en casos extremos y de forma subsidiaria, en otras palabras, cuando no haya más remedio y no puedan esgrimirse otras armas sustantivas y procesales, pues no se puede olvidar que la personalidad jurídica, es una teoría y una garantía que ha logrado grandes y eficaces éxitos para la expansión financiera y económica en general.

Referencia legal

  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio
  • Código Civil
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