Diferencias entre el régimen de gananciales y el de separación de bienes

09 Mayo 2022

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El Código Civil establece tres regímenes económicos para regular las relaciones económicas y patrimoniales del matrimonio: el de gananciales, el de separación de bienes y el de participación, siendo este último el menos habitual. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código Civil, rigiendo de manera subsidiaria en ausencia de pacto, y dependiendo de la Comunidad Autónoma, será el de sociedad de gananciales o el de separación de bienes.
 

Características del régimen ganancial

En el matrimonio contraído bajo el régimen ganancial puede ocurrir que se dé la coexistencia de los siguientes patrimonios: 

  • Los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges, que estarán compuestos fundamentalmente por los bienes que ya le pertenecieran a cada uno antes de comenzar el régimen y los que reciban después por herencia o donación. Respecto de estos bienes privativos los cónyuges conservan su autonomía, en cuanto a su gestión y disposición, teniendo en cuenta en cualquier caso que, según nuestra legislación, los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas que se originan por la vida en común del matrimonio y el cuidado de la prole, en éste y en cualquier otro régimen que pacten.
  • El patrimonio ganancial, que se irá nutriendo a lo largo de la vida del matrimonio, con las ganancias que obtengan los cónyuges con su trabajo o actividad, entendiéndolo en sentido amplio, los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes gananciales como los privativos, así como con las adquisiciones a título oneroso que se produzcan durante el matrimonio. 

Mediante la sociedad de gananciales, se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos a la mitad al disolverse esta sociedad, como señala el artículo 1.344 del Código Civil. 

Como ya hemos señalado, este es el régimen de aplicación subsidiaria cuando los cónyuges no han pactado ningún tipo de régimen económico para su matrimonio, salvo en aquellas comunidades autónomas en las que, en aplicación de su derecho foral, el régimen económico matrimonial en ausencia de pacto es la separación de bienes, como Cataluña o Baleares. 

El régimen de gananciales comienza en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente, cuando se pacten capitulaciones matrimoniales, pudiendo modificarse en cualquier momento durante el matrimonio, sin que ello perjudique en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. 

El Código Civil, partiendo de la presunción de ganancialidad de los bienes cuya titularidad privativa de uno de los cónyuges no se pueda acreditar, establece la naturaleza ganancial o privativa de determinados bienes en los artículos 1.346 y siguientes. 

El Tribunal Supremo, en la Sentencia 27 de mayo de 2019, considera que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. 

Por el contrario, la declaración de un solo cónyuge por sí sola de que adquiere para la sociedad o de que adquiere con carácter ganancial no es suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que, si el cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo. 
 

Características de la separación de bienes

En el matrimonio cuyo régimen económico matrimonial sea separación de bienes hace referencia a que coexisten durante toda la vida del régimen los dos patrimonios de los cónyuges completamente separados. Estos dos patrimonios se relacionan entre sí, a salvo las disposiciones generales aplicables a todos los regímenes económico-matrimoniales, como los patrimonios de dos extraños.  

En el régimen de separación, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título, así como la administración, goce y libre disposición de tales bienes. No obstante, hay algunas limitaciones, por ejemplo, en el artículo 1.320 del Código Civil, que señala que, para vender la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o en su caso autorización judicial. 

El régimen de separación de bienes se encuentra regulado en los artículos 1.435 y siguientes del Código Civil y para que rija en un concreto matrimonio habrá de ser pactado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, bien directamente o como consecuencia de haber excluido entre ellos la vigencia de la sociedad de gananciales. Es el régimen que a falta de pacto rige en Cataluña y Baleares.
 

¿Cuáles son las diferencias entre separación de bienes y gananciales?

La principal diferencia entre separación de bienes y gananciales se encuentra en la propiedad patrimonial de los cónyuges. Con el sistema de separación de bienes se da la coexistencia de los dos patrimonios. Todas las adquisiciones y ganancias de cada miembro adquiridas antes y durante el matrimonio son de su propiedad, no forma parte de los bienes de su pareja. De esta forma, en caso de que se disuelva la unión, el patrimonio no se reparte. A cada cónyuge le corresponde la propiedad de todos los bienes previos y que han ido adquiriendo. Solo les corresponderá a ambos la mitad de un bien o derecho cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges le pertenece.

Sin embargo, con el régimen de gananciales los bienes son comunes, independientemente de quién haya adquirido cada cosa. Cabe destacar que los bienes comprados a plazos por una de las partes antes de comenzar la sociedad tendrán el carácter de privativos, incluso si los pagos restantes se realizan con dinero ganancial, y sin perjuicio de la existencia de saldo acreedor a favor de la sociedad de gananciales, por la parte adquirida con dichos bienes. Asimismo, cada miembro se hace cargo de sus propias deudas, pero se podrá pedir el embargo de bienes gananciales cuando los propios no sean suficientes.

Por último, en el supuesto de liquidación de la sociedad de gananciales, ya sea por divorcio, separación o cambio de régimen económico, todas las propiedades adquiridas por la sociedad de gananciales han de ser repartidas por mitad entre los cónyuges.
 

Cristina del Puerto | Abogada de Legálitas
 

Referencia legal

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

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