He prestado dinero a un amigo y no firmamos ningún papel. Ahora se niega a devolver el dinero

02 Diciembre 2013

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#Texto revisado septiembre 2015

Nuestro Código Civil en su artículo 1.740 señala que “por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo”.

Observamos en primer lugar que la naturaleza jurídica de un préstamo es la de un contrato, y más concretamente, real dado que se perfecciona mediante la entrega de una cosa, en este caso dinero, y unilateral, ya que de él se derivan obligaciones para una sola de las partes intervinientes, el prestatario, que es quien debe devolver el dinero, con (oneroso) o sin (gratuito) intereses, según lo pactado.

Como contrato que es, se incardina en el Libro IV de las obligaciones y los contratos del Código Civil. El artículo 1.254 señala que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Ello es así porque el contrato pertenece a la esfera del derecho voluntario, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, aunque con limitaciones, ya que la Ley establece una serie de normas generales de la contratación en un intento de garantizar la justicia y la buena fe (Art. 1.254 al 1.314 del Código Civil)

El artículo 1.258 del Código Civil establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Además, tampoco exige para su validez una determinada forma, siendo plenamente válidos los contratos verbales. Por lo anterior y atendiendo al caso que nos ocupa, llegada la fecha de vencimiento que se hubiese pactado para la devolución del dinero el prestatario tiene obligación legal de devolverlo, ya que una deuda puede reclamarse solo cuando sea líquida, exigible y vencida.

Ahora bien, ante un supuesto de hecho como el planteado, el problema ante el que nos encontramos en un problema eminentemente de prueba. En Derecho sólo existe aquello que se puede probar y en este caso no hay documentación que acredite la deuda a reclamar.

Sin embargo a la hora de reclamar una deuda de esta naturaleza no sólo existe el cauce judicial en el que, junto a la demanda, han de aportarse los documentos que acrediten la pretensión de parte, sino que existe una vía de reclamación extrajudicial  previa a la judicial, en la que se debe intentar no solo alcanzar el acuerdo de pago sino esa documentación que más tarde se necesitará para defender el asunto en vía judicial (como un reconocimiento de deuda, por ejemplo). Una buena gestión extrajudicial puede en el mejor de los casos evitar el procedimiento judicial con el cobro de la deuda, y si no se lograse el cobro, podría ayudar a sentar los cimientos de una ulterior reclamación judicial.

Referencia Legal

  •  Artículo 1258 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimento de la Ley de 26 de mayo 2013.
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