¿Qué se debe entender por deuda común en la sociedad de gananciales?

03 Marzo 2014

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#Texto revisado octubre 2015

Por deuda común deberá entenderse aquel gasto o deuda que pesa sobre la masa común. Es decir, se trata de aquellas deudas de uno o de ambos cónyuges de las que también responden frente al acreedor, directamente, los bienes gananciales.

El Código civil determina qué deudas son privativas de cada uno de los cónyuges y cuales lo son de la sociedad de gananciales. En esta línea, la regla a seguir es que todas las deudas que contrae uno solo de los cónyuges son de carácter privativo mientras la ley no disponga otra cosa. Conforme con lo dispuesto en el art. 1367 del Código civil, se entiende como regla, que la obligación contraída por uno solo de los cónyuges no es deuda de la sociedad mientras no conste expresamente el consentimiento del otro.

En concreto, son deudas de la sociedad de gananciales las siguientes:

     1. Las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Se requiere, para que estas obligaciones lo sean también de la sociedad, el doble consentimiento. En este caso, no importa que la deuda se contraiga para cualquier finalidad ajena a los intereses de la familia. El consentimiento puede ser previo, simultáneo o posterior pero siempre ha de ser expreso, es decir, se requiere que la manifestación de la voluntad sea inequívoca en el sentido de que la sociedad de gananciales quede vinculada.

     2. Las obligaciones contraídas por un cónyuge en el ejercicio de una potestad de gestión. Este es el caso de actuación en ejercicio de la potestad doméstica. Son aquellas obligaciones que se contraen por el cónyuge habilitado para ello por la ley o por las capitulaciones y para atender una de las siguientes finalidades:

1. Las cargas familiares: alimentación, alojamiento, educación, previsión y ocio.

2. Gastos derivados de la gestión del patrimonio común.

3. Deudas ocasionadas por las actividades privadas de las que dependen los ingresos comunes ordinarios, en tanto redunden en beneficio de la comunidad y sea conocida y no rechazada por el otro cónyuge

     3. Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge que sean consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal. Puede tratarse de cualquier actuación en beneficio, lo produzca o no, de los intereses de la familia,  sean  intereses  propios  de  los  cónyuges,  sean  de  los  hijos.

Referencia legal

  • Artículo 1362 y siguientes del Código civil.
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