¿Qué hago si quien me debe dinero reside fuera de España pero en territorio de la Unión Europea?

30 Noviembre 2013

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#Texto revisado septiembre 2015

El Proceso Monitorio en España es una opción en vía judicial que, desde hace más de una década, está cobrando cada vez más fuerza a la hora de reclamar una deuda, pero sólo es procedente si nuestro deudor tiene su domicilio en territorio nacional. ¿Qué ocurre si quien nos debe dinero, sea un particular o una empresa, reside fuera de nuestras fronteras pero dentro del territorio europeo? Tal vez la opción más efectiva se halle en el, hasta ahora gran desconocido, Proceso Monitorio Europeo.

El Procedimiento Monitorio Europeo está en vigor desde el año 2008 para todos los Estados miembros de la Unión Europea a excepción de Dinamarca, por lo que, si su deudor tiene residencia danesa, no podrá acudir a este procedimiento para resolver su conflicto, sino a los ordinarios preestablecidos.

Es aplicable en materias civiles y mercantiles, pero al igual que ocurre en nuestro Derecho interno, se excluirían los asuntos derivados de los regímenes matrimoniales, la Seguridad Social, el Concurso de Acreedores y los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes, que haya habido un reconocimiento de deuda o se refieran a deudas líquidas, vencidas ya en el momento de la presentación de la petición y, por lo tanto, exigibles derivadas de una comunidad de propietarios.

Para llevar a cabo esta solicitud de requerimiento de pago, se rellenará un formulario anexo al Reglamento, aunque también se puede realizar el escrito personalmente, siempre y cuando se observen los mismos requisitos y datos que vienen en dicho formulario, y se presentará ante el órgano jurisdiccionalmente competente conforme a lo que se haya pactado en el contrato si se ha fijado una cláusula se sumisión a unos determinados Tribunales y, en ausencia de ésta, salvo que el deudor ostente la condición de consumidor o usuario, es decir, que sea el destinatario final del bien o servicio prestado y el contrato se celebre para un uso ajeno a su actividad profesional o mercantil, en cuyo caso, y conforme a lo regulado por esa misma norma, el juzgado competente para conocer de dicha solicitud, será el del domicilio del demandado.

Si revisado el formulario de petición por el Juzgado, éste se considera incompleto, se permitirá al demandante completarlo o rectificarlo, salvo cuando ésta sea manifiestamente infundada o inadmisible.

El Reglamento prevé a tal efecto un formulario B (anexo II). En este momento el órgano jurisdiccional puede enviar al demandante una propuesta de modificación de la petición (formulario C en el Anexo III del Reglamento) si ésta cumple solamente una parte de los requisitos. En dicha propuesta, la cual se podrá aceptar o rechazar, se fijará una cuantía y se informará de las consecuencias de la decisión que se tome. El demandante responderá devolviendo el formulario C.

Si el demandante acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, éste expedirá un requerimiento europeo de pago respecto de la parte de la petición aceptada por el demandante. Las consecuencias con respecto a la parte restante del crédito inicial se regularán con arreglo al Derecho nacional. Si el demandante no respeta el plazo fijado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta, dicho órgano desestimará íntegramente la petición de requerimiento europeo de pago.

El órgano jurisdiccional informará al demandante sobre los motivos del rechazo por medio del formulario D (anexo IV). La desestimación de la petición no se puede recurrir, pero esto no quiere decir que no se pueda volver a presentar una nueva petición de requerimiento europeo de pago pudiéndose considerar cualquier otro procedimiento existente de conformidad con la legislación del Estado en el que resida el deudor.

Una vez que la solicitud esté completa, el órgano jurisdiccional dará traslado de ella en un plazo de 30 días si hacer ninguna comprobación de la exactitud de la dirección proporcionada, por lo tanto, y como ocurre en el Procedimiento Monitorio español, es importante aportar la dirección correcta del reclamado a efectos de notificaciones y requerimientos.

A menos que se interponga un escrito de oposición por parte del reclamado, el requerimiento se hará ejecutivo y no será necesario un exequatur (que es un proceso judicial por el que se reconocen las sentencias dictadas en el extranjero). Tampoco cabrá la posibilidad de impugnarlo, por lo que será firme. Hay que tener en cuenta que el Derecho aplicable a esta resolución a la hora de ejecutarla, será la del Estado miembro en el que se solicite la ejecución del requerimiento europeo de pago.

La notificación del requerimiento al demandado, se puede hacer de diversas maneras: Mediante una notificación personal acreditada por acuse de recibo firmado por el demandado, en el que conste la fecha de recepción; notificación personal acreditada por un documento fechado, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo; el demandado firma y reenvía un acuse de recibo fechado cuando recibe el requerimiento europeo de pago por correo o por medios electrónicos, como fax o correo electrónico.

Pero también se pueden realizar notificaciones sin acuse de recibo cuando la notificación sea personal, en el domicilio del demandado, a personas que vivan en la misma dirección que éste o estén empleadas en ese lugar; cuando la notificación sea personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él, cuando éste sea un trabajador por cuenta propia o una persona jurídica; mediante el depósito del requerimiento en el buzón del demandado; a través de la entrega del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, con indicación del carácter judicial del escrito; o, por último, por correo o por medios electrónicos con acuse de recibo automático siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

La persona que recibe un requerimiento europeo de pago, el demandado, puede presentar escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional que haya expedido dicho requerimiento. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento. Para presentar tal escrito, el demandado podrá utilizar el formulario F (anexo VI), que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago. Deberá indicar que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivar al escrito.

Cuando el demandado presente un escrito de oposición al requerimiento europeo de pago, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen con arreglo a las normas nacionales del proceso civil ordinario, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

Transcurrido el plazo de treinta días para presentar escrito de oposición, el Reglamento autoriza al demandado a pedir la revisión del requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional que lo haya expedido cuando:

  • El requerimiento de pago haya sido notificado sin acuse de recibo por parte del demandado y la notificación no se haya efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa;
  • El demandado no haya podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias;
  • El requerimiento se haya expedido de forma manifiestamente errónea.

Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado, el requerimiento europeo de pago seguirá en vigor. En el caso contrario, si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada, el requerimiento de pago será declarado nulo y sin efecto.

Además, a instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país. Esta decisión deberá, en particular, referirse a un litigio que tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.

Referencia Legal

  • Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1896 el 12 de diciembre de 2006
  • Reglamento (CE) del Consejo nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
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