¿Son cargas del matrimonio la pensión alimenticia y la compensatoria?

27 Enero 2014

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#Texto revisado septiembre 2015

Una vez que se ha declarado la separación definitiva y que procede disolver la sociedad de gananciales, la expresión “cargas del matrimonio”, con independencia de los alimentos de los hijos que tienen una mención específica en el artículo 91, ha de entenderse referida única y exclusivamente a las obligaciones patrimoniales asumidas constante el matrimonio, tales como créditos hipotecarios o personales, originados por la adquisición del domicilio conyugal u otros bienes, respecto de los cuales cabe establecer que ambos cónyuges o uno solo les haga frente hasta su total cumplimiento o en todo caso, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que el cónyuge que haya verificado el pago ostente un crédito frente al otro que deberá contemplarse al liquidar la sociedad de gananciales.

Así pues, debemos señalar que el concepto de "cargas del matrimonio" es una cuestión distinta a la compensación y a la deuda alimenticia. El concepto de cargas matrimoniales, viene a ser el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar; se trata de un concepto referible exclusivamente a las cargas del sistema económico matrimonial, con referencia a las responsabilidades de los patrimonios conyugales y que no cabe confundir con la compensación ni con la deuda alimenticia, ambos de concepto y finalidad distintos, y que no deben ser considerados como una carga familiar.

Así, por ejemplo, la contribución que ha de hacer el esposo para el pago de préstamo hipotecario de la vivienda adquirida para uso familiar, tiene tal concepto; de otro lado, la dedicación de la esposa a las atenciones de los hijos, ha de incluirse en el concepto de cargas familiares, deducibles ambas cuestiones en el procedimiento de disolución de bienes del matrimonio.

Al contrario de lo que sucede en la fase de medidas previas a la demanda de separacion o divorcio, en la que toda aportación económica de los cónyuges, ya sea a favor del otro, de los hijos o de tercero, se refunde necesariamente en la figura de las cargas del matrimonio, conforme a lo prevenido en el artículo 103.3º del Código Civil: fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro, en la litis principal, juicio de separación o divorcio, en cambio, no es viable ya tal generalización, dado que la aportación económica en pro de los hijos han de encontrar su cobertura jurídico-formal en la figura de los alimentos (art. 93 Código civil), en tanto que las destinadas a favor de uno de los cónyuges (pensión compensatoria) se han de cobijar en la compensación por desequilibrio del articulo 97 CC.

Referencia legal

  • Artículo 93, 97 y 103 del Código civil.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de mayo de 2002.
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