¿Qué ocurre con la vivienda alquilada tras un divorcio?

01 Octubre 2015

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Por vivienda familiar se entiende aquélla que constituye la residencia habitual de la familia, donde de manera estable han venido habitando los esposos e hijos, cualquiera que fuera el título jurídico por el que se hubiera ocupado esa vivienda (propiedad, arrendamiento, usufructo, etc). Al producirse la separación o divorcio se tiene que acordar una medida referente al uso de la vivienda familiar, es decir, a quien se va a adjudicar. Se puede hacer en el convenio regulador si se tramita el divorcio de mutuo acuerdo, o en la sentencia si se tramita de forma contenciosa, cuyo pronunciamiento corresponderá al juez que resuelva el pleito

Si la vivienda alquilada ha sido atribuida en el convenio regulador o en la resolución judicial al cónyuge que no figura en el contrato de arrendamiento, podrá permanecer en la vivienda subrogándose en el contrato de arrendamiento. Para ello no necesitará autorización del propietario pero deberá comunicárselo en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial, acompañando copia de la sentencia o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda. De esta manera el arrendador tendrá conocimiento del hecho y las comunicaciones que se tengan que realizar en relación al cumplimiento del contrato de alquiler se practicarán al cónyuge que esté haciendo uso de la vivienda (actualización de renta, obras, etc.)

Si el arrendatario está casado y desiste del contrato sin el consentimiento de su cónyuge, el arrendamiento puede continuar en beneficio de este último y el arrendador no podrá oponerse. En este caso el arrendador deberá requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad de continuar o no con el contrato. Este deberá contestar en el plazo de los quince días siguientes y de no hacerlo el contrato se extingue quedando obligado a pagar la renta si no se hubiese pagado.

¿Qué ocurre con las parejas que no están casadas?

Esto también será de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Referencia legal

  • Art. 90.1, apartado c) Cc,
  • art. 96 Cc,
  • art. 103 Cc,
  • arts. 12 y 15 LAU

Jurisprudencia

  •  Sentencias de AP Teruel de 15 de julio de 1996 y de AP Barcelona de 29 de octubre de 2003).
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