Cómo opera la responsabilidad sobre los bienes ganaciales

27 Enero 2014

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Con carácter general, el régimen de responsabilidad de los bienes es el siguiente:

a) Responsabilidad en caso de no haberse liquidado aún la sociedad. En este supuesto, no existirá ningún tipo de problema, ya que todos los bienes comunes seguirán respondiendo de las deudas gananciales, y por lo que respecta a las deudas privativas de uno de los cónyuges, el acreedor podrá solicitar el embargo de la cuota perteneciente al cónyuge deudor.

b) Responsabilidad de los bienes en caso de haberse liquidado la sociedad de gananciales. En este supuesto, los bienes comunes han dejado de estar en indivisión y se han adjudicado ya con el carácter privativo a cada uno de los cónyuges, por lo que será preciso determinar cómo responden estos bienes de las deudas.

Conforme a lo establecido en el art. 1401 del CC “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial”. Es decir, a pesar de que estos bienes consten ya como privativos de uno de los cónyuges, seguirán respondiendo de las deudas que se generaron mientras estaba vigente la sociedad de gananciales. Lógicamente, si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.

En este sentido señala el Tribunal Supremo que “la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317 Cc), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se realice, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiese formulado debidamente inventario pues, en otro caso y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 en relación con el 1084 del CC), por lo que ha podido decirse que, con independencia de lo que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes gananciales.

c) Responsabilidad de los bienes privativos adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la disolución. Existen dos supuestos en los que surge esta responsabilidad:

Cuando no se haya hecho inventario y que, no obstante, se le adjudiquen bienes gananciales, pues entonces se confunden estos con los suyos propios.

Cuando se acredite que ha existido una subrogación real de los bienes, es decir, que el bien adquirido lo fuese con otros procedentes de la comunidad.

Por ejemplo, la AEAT embarga para el pago de todas estas deudas (privativas y gananciales) un inmueble que adquirió la esposa en el año 2007, es decir, cuatro años después de disolverse la sociedad de gananciales. Siguiendo el régimen de responsabilidad que hemos señalado anteriormente, dicho bien nunca podrá responder de las deudas anteriores, en primer lugar, porque aún no se han liquidado los bienes comunes con lo cual no podría haber confusión de patrimonios y en segundo lugar, porque no se ha acreditado que para la compra de este inmueble la esposa hubiese utilizado bienes gananciales. Por tanto, la AEAT conserva su acción contra los bienes gananciales, pero no contra los privativos del cónyuge no deudor,

Referencia legal

  • Artículo 1401, 1402 y 1084 del Código civil.
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