Aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales ¿Cómo se tramita?

19 Febrero 2014

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#Texto revisado septiembre 2015

Por la voluntad de los cónyuges es posible aportar bienes privativos a su sociedad ganancial. Respecto a este tipo de negocio jurídico, la doctrina es clara, pudiendo citarse por todas la Resolución de 21 de diciembre de 1998 de la Direccion General de los Registros y el Notariado: «el principio rector en la materia es el de la libertad depactos entre los cónyuges, cuya formulación legal se sitúa en el artículo 1323 del CC; por otra, la aportación a la sociedad conyugal, constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y contratos que rige entre cónyuges al igual que entre extraños (artículos 1255 y 1323 del CC)».

Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos

En el caso de que los bienes aportados sean inmuebles será requisito imprescindible que conste en escritura pública a fin de que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad.

Dicha aportación puede tener lugar tanto al inicio de la sociedad como durante su vigencia. Asimismo, puede ser tanto gratuita como onerosa, en este último caso, en el pasivo de la sociedad de gananciales deberá figurar el importe actualizado del bien aportado, como un crédito del cónyuge frente a la sociedad. De esta forma este crédito podrá pagarse bien en metálico si existe o, en su caso, con la adjudicación de otros bienes gananciales.

Pudiendo tener carácter oneroso o gratuito, puede presumirse, mediante la aplicación de los principios que sirven de fundamento a la norma del artículo 1358 del CC que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto, que no es causa de la atribución o aportación, sino consecuencia de la misma, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio.

Referencia legal

  • Arts. 1.255, 1.323 y 1.358 Cc
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