El delito de estafa

02 Mayo 2014

FacebookwhatsappLinkedInEmail

#Texto revisado julio 2015

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos especialmente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Los elementos del tipo penal de estafa son:

1) El engaño bastante. La utilización de un engaño previo bastante por el autor del delito. Este engaño ha de ser la causa del acto de disposición patrimonial que lleve a cabo el sujeto pasivo o víctima del delito.

La doctrina entiende que para poder valorar si el engaño empleado por el autor es o no bastante es necesario tener en cuenta las circunstancias genéricas concurrentes en el hecho y además las concretas circunstancias de la víctima, su nivel intelectual y si el engaño era o no tan burdo que cualquier persona con un nivel intelectual medio que hubiera empleado una diligencia media se hubiera dado cuenta de la trama urdida por el presunto estafador.

2) Error en la víctima. El engaño ha de ser de suficiente entidad como para poder generar un error en la víctima que la lleve a disponer de su propio patrimonio en perjuicio de sus propios intereses.

3) Acto de disposición patrimonial. La víctima tiene que realizar un acto de disposición patrimonial que sea consecuencia del error sufrido generado por el engaño, y ese desplazamiento patrimonial tiene que redundar en beneficio del autor del delito o de un tercero.

4) Dolo y ánimo de lucro. El autor de la estafa tiene que actuar con dolo y ánimo de lucro.

5) Perjuicio para la víctima de la estafa. Es necesario que exista una relación de causalidad entre el engaño penal que realiza el autor del delito y el perjuicio sufrido por la víctima, tiene que existir una relación causa-efecto entre ambos, engaño penal y el perjuicio a la víctima (STS 465/2012, de 1 de junio).

No todo incumplimiento contractual civil es constitutivo del delito de estafa. En los contratos criminalizados existe estafa cuando el autor simula una intención de celebrar un contrato y realimente lo único que quiere es engañar a la otra parte contratante obteniendo un beneficio pero sin que por parte del estafador exista intención alguna de cumplir su parte del pacto y esta voluntad de no querer cumplir tiene que existir desde un principio. Si el dolo del autor ha surgido con posterioridad al incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un dolo subsiguiente, ante un dolo civil que impedirá calificar los hechos como un delito de estafa. El dolo penal de la estafa tiene que coincidir temporalmente con la acción de engaño, ya que es necesario que el autor actúe con conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Si el engaño es tan burdo que hubiera bastado la mínima diligencia de un ciudadano medio para ponerlo en evidencia y salir del error, en tal caso quedaría excluida la estafa al faltar el requisito del engaño bastante. Pensemos en el empleado del banco que faltando a su deber de diligencia y sin llevar a cabo la pertinente comprobación de la identidad de la señora titular de la cuenta, entrega una cantidad de dinero a un señor que solicita la entrega de efectivo de dicha cuenta. En tal supuesto no existiría estafa por parte del señor que acude al banco y retira el dinero, sino responsabilidad civil de la entidad bancaria por falta de diligencia o negligencia en la acción del empleado que faltando a su deber de cuidado no comprueba la identidad de la persona que está retirando el efectivo. No obstante, a la hora de valorar el requisito legal del engaño bastante debe tenerse en cuenta la capacidad objetiva del engaño para provocar el error en la víctima para entender que estamos o no ante el requisito del engaño bastante.

Para determinar la cuantía de la defraudación debe tenerse en cuenta la cuantía reflejada en el acto de disposición patrimonial realizada por la víctima, con independencia del perjuicio patrimonial realmente causado. Así, la víctima que compra un ordenador de segunda mano a través de Internet y entrega cuatrocientos cincuenta euros habrá sido víctima de un delito de estafa al superar los cuatrocientos euros el importe de la defraudación, con independencia de que el delito le genere además otros daños y perjuicios que pueda reclamar al autor de la estafa, tales como los gastos de desplazamiento que puedan generarse para poner la denuncia, el coste de las llamadas que realice para intentar localizar al autor de los hechos, etc. En nuestro ejemplo la cifra a tener en cuenta será la de cuatrocientos cincuenta euros, y será este importe el que nos sirva de referencia a la hora de calificar los hechos como delito o como falta, o para poder solicitar la aplicación del subtipo agravado por la notoria importancia de la defraudación.

Para determinar la pena a imponer el juez tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre el perjudicado y el defraudador, los medios empleados por éste y las demás circunstancias que sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Se castigará más gravemente la estafa cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Tiene que ser la vivienda habitual, aplicándose el tipo básico de la estafa si la estafa recae sobre una segunda vivienda de vacaciones.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. El TS considera que reviste especial gravedad la estafa que supera los 36.000 euros.

5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El Supremo admite la tentativa, siendo punible el hecho aunque no se llegue a producir el resultado lesivo pretendido por el autor, siendo suficiente que se intente la ejecución o se hayan realizado todos los actos necesarios para la ejecución aunque después el resultado no llegue a producirse por causas ajenas a la voluntad del autor (STS 60/98 de 27 de enero) salvo que desde un principio el engaño no surtiera el efecto pretendido de inducir a error a otro (STS 529/2000 de 27 de marzo).

Referencia Legal

  • Articulo 248 y siguientes del Código penal
FacebookwhatsappLinkedInEmail

¿Te ayudamos a elegir?

Descubre en 1 minuto el plan que mejor se adapta a ti.

Empezar ahora

Artículos recientes