Los delitos societarios

20 Marzo 2014

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#Texto revisado julio 2015

El Código Penal regula los Delitos Societarios en los artículos 290 a 297, siendo constitutiva de delito la acción de los que dolosamente perjudiquen a una sociedad, a sus socios o a terceros causándoles un perjuicio económico.

El concepto penal de sociedad no coincide exactamente con el contemplado en la legislación civil y mercantil, indicando ya el propio Código Penal que se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado (Art. 297 CP).

Los Delitos Societarios sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada, su representante legal o el Ministerio Fiscal en caso de que la víctima sea menor o incapaz, salvo cuando el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas –en cuyo caso serán perseguibles de oficio sin que sea requisito legal la denuncia del perjudicado-.

Los Delitos Societarios son siempre dolosos, no es posible cometer estos delitos por imprudencia y en ocasiones se requiere un dolo específico de actuar con ánimo de lucro propio o ajeno, o con intención de perjudicar a la sociedad, a los socios o a terceros.

Las conductas descritas como delito en el Código las podemos resumir del siguiente modo:

1.- Falsear la situación económica o jurídica de la empresa

Se castiga la acción de falsear las cuentas anuales o cualquier documento que refleje la situación económica o jurídica de la empresa, con la intención de causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a terceros, incluso aunque no se llegue a producir, siendo mayor el castigo si finalmente se llega a causar el referido perjuicio.

Este delito lo pueden cometer tanto el administrador legal de la empresa, como el administrador de hecho o persona que realmente controla la empresa ejerciendo las funciones de gestión o de administración de la sociedad, bien directamente por si o de forma delegada fruto de un apoderamiento, pensemos en el dueño de la empresa que actúa a través de testaferros.

2.- Imponer acuerdos abusivos

Se castiga la acción de imponer acuerdos abusivos a los demás socios, prevaliéndose de una situación mayoritaria en la Junta de accionistas, cometiendo también el delito el órgano de administración de la sociedad que imponga acuerdos abusivos en perjuicio de los demás socios, sin que estos acuerdos reporten beneficios a la misma.

Es necesario actuar con ánimo de lucro, siendo indiferente que se obre en beneficio propio o ajeno. El delito queda consumado desde el momento en que se alcanza el acuerdo lesivo.

El acuerdo  será lesivo (Art. 292 CP):

  • Cuando se adopte por una mayoría ficticia
  • Si se obtiene el acuerdo con abuso de firma en blanco
  • Se conceda derecho al voto a quienes legalmente carezcan del mismo
  • Si se niega de forma ilícita el derecho al voto a quienes lo tengan reconocido por la Ley
  • Cuando se alcance el acuerdo por cualquier otro medio o procedimiento semejante.

3.- Impedir a los socios ejercer sus derechos:

El Código Penal castiga en el Art. 293 con pena de multa a los administradores que sin causa legal nieguen o impidan a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.

Según el Art. 93 de la Ley de Sociedades de Capital los socios tienen reconocidos por ley una serie de derechos, entre los que estarían el derecho a la información, pueden solicitar la convocatoria de la Junta general, impugnar los acuerdos sociales, participar en el reparto de las ganancias, tienen reconocido el derecho de adquisición preferente de acciones o participaciones sociales.

El derecho a la información de los socios y accionistas de una sociedad se regula de forma más detallada en los Arts. 196 y 197 de la LSC. Los socios pueden solicitar por escrito antes de la celebración de la Junta General o verbalmente durante la misma toda la información necesaria. El órgano de administración está obligado a facilitar la información solicitada, salvo que entienda que la publicidad de esa información pueda perjudicar el interés social, si bien no es posible negar la información si la solicitan al menos el veinticinco por ciento del capital social. En los estatutos sociales puede fijarse un porcentaje menor aunque siempre superior al cinco por ciento.

4.- Negar la actuación inspectora

El Art. 294 CP castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, que nieguen o impidan la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.

5.- Administración fraudulenta de la sociedad

Se castiga con pena de prisión de seis meses a cuatro años o con multa del tanto al triple del beneficio económico, a los administradores de hecho o de derecho, o los socios de cualquier sociedad que abusando de las funciones de su cargo dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad. El autor puede actuar tanto en beneficio propio como a favor de un tercero. También se castiga con la misma pena a los que contraigan obligaciones a cargo de la sociedad causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren (Art. 295 CP).

Referencia Legal

  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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