Los delitos contra los derechos de los trabajadores

22 Abril 2014

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#Texto revisado julio 2015

El artículo 311 CP castiga con prisión de seis meses a tres años, y multa de seis a doce meses, a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos en la leyes, Convenios Colectivos o contrato de trabajo.

El propio Código nos remite a la legislación laboral y de la Seguridad Social y más concretamente al Estatuto de los Trabajadores para poder determinar la legalidad de las condiciones laborales impuestas. Si el trabajador acepta voluntariamente las condiciones laborales impuestas y se trata de derechos renunciables por el mismo, en tal caso la acción será atípica y no habrá delito.

La responsabilidad penal no desaparece en el caso de transmisión de la empresa si la nueva empresa conoce la situación y la consiente manteniendo las condiciones ilícitas implantadas por la empresa anterior.

El Tribunal Supremo entiende en la Sentencia de 5 de febrero de 1999 que para cometer este delito tienen que cumplirse dos requisitos: el engaño y el perjuicio.

El engaño radica en la creación de una empresa con apariencia de solvencia que realmente no tiene intención de cumplir ninguno de los compromisos adquiridos con los trabajadores.

El perjuicio al trabajador tiene lugar cuando incumpliendo la legalidad vigente no se le entrega copia del contrato, no se le da de alta en la Seguridad Social o no se le remunera su salario.

Con el delito de tráfico ilegal de mano de obra se castiga:

1.- A quienes trafiquen ilegalmente con los trabajadores

2.- A quienes recluten personas o las convenzan para abandonar su puesto de trabajo, con el pretexto de proporcionarle un empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas

3.- A los que empleen a personas extranjeras sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos reconocidos en las leyes, Convenios Colectivos o por contrato individual.

En este supuesto solo es posible la comisión dolosa y cabría el concurso con el delito de estafa.

Tras la última reforma del Código Penal se ha tipificado como delito de inmigración ilegal la acción consistente en promover o favorecer por cualquier medio la emigración clandestina de trabajadores a España, castigando también la acción de simular un contrato o colocación, o usar de otro engaño similar, favorezca la emigración de alguna persona a otro país.

El Código Penal castiga también dentro de los delitos contra los derechos de los trabajadores, a los que produzcan una grave discriminación en el empleo, ya sea público o privado, contra alguna persona por razón de ideología, sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad, minusvalía, por ser representante legal o sindical de los trabajadores, por ser pariente de otro trabajador, o por usar alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español.

Para que pueda cometerse este delito es requisito legal que el culpable no restablezca la situación de igualdad tras ser requerido o sancionado por la administración y una vez reparados los posibles daños económicos que se hayan podido generar a la víctima.

En el art. 315 CP  se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que, mediante  engaño o abuso de situación de necesidad, impidan o limiten el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. Se establece un subtipo agravado para el caso de que para llevar a cabo la acción descrita el culpable emplee fuerza, violencia o intimidación, y a quienes actuando en grupo o individualmente, coaccionen a otras personas para que inicien o continúen una huelga.

Es requisito del tipo la actuación en grupo. Si el culpable actúa de forma individual estaremos ante otro tipo penal, ante un delito –o falta en su caso según las circunstancias- de coacciones pero faltará un elemento esencial de este subtipo penal agravado.

Se castiga penalmente la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de quien esté legalmente obligado a cumplir esa legislación, cuando con tal acción se haya puesto en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador. El art. 316 CP hace alusión a la acción de no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo así en peligro grave su vida, salud o integridad física.

Los requisitos legales de este tipo penal son:

1.- No facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con los medios de seguridad e higiene adecuados. Estamos ante un delito de comisión por omisión.

2.- Infringir normas de prevención de riesgos laborales.

3.- Poner en peligro grave de la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Es necesario poner en concreto peligro grave el bien jurídicamente protegido, siendo por ello un delito de peligro concreto.

Este delito puede cometerse por imprudencia grave, debiendo imponerse en tal caso la pena inferior en grado -artículo 317 del Código Penal-.

Pueden ser responsables de estos delitos tanto las personas físicas como las personas jurídicas. Cuando la responsabilidad penal se atribuya a una persona jurídica, la pena se impondrá a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociendo los riesgos y pudiendo remediar la situación, no adopten las medidas oportunas para evitar su realización.

La imputación del empresario no excluye la de otras personas, según las circunstancias de cada caso concreto. Todos los que ostenten mando o dirección, técnicos o de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como intermedios y subalternos, incluso de hecho, están inexcusablemente obligados a cumplir y hacer cumplir cuantas prevenciones y cautelas establece la legislación del trabajo para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, integridad corporal y salud de los trabajadores. (STS 10 de mayo de 1989).

Siguiendo la jurisprudencia dominante podemos mantener la responsabilidad penal de los encargados de los servicios de prevención de riesgos laborales, las empresas de prevención que hayan asumido la prevención de los riesgos de la empresa en cuestión, y de todos aquellos que conociendo la falta de seguridad no hayan evitado la situación de peligro concreto pudiendo hacerlo.

El Juez puede además imponer alguna de las siguientes medidas contra la persona jurídica: La suspensión de sus actividades, clausura de los locales y establecimientos de la empresa,  prohibición de realizar esa actividad económica, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social o la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

El juez está facultado para imponer alguna de estas medidas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de los titulares o los representantes legales de la empresa con el fin de evitar la  continuidad en la actividad delictiva por parte de la empresa.

Referencia Legal

  • Artículo 311 a 316 del Código penal.
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