Diferencia entre el delito de apropiación indebida y estafa

02 Junio 2014

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#Texto revisado julio 2015

El delito de apropiación indebida hace referencia al ilícito penal cometido por una persona que recibe una cosa (por ejemplo una suma de dinero) por título que produzca la obligación de entregarla o devolverla pero que, en lugar de cumplir tal obligación y devolverla o entregarla, la incorpora a su patrimonio de forma definitiva.

Un ejemplo sería cuando un gestor recibe una determinada cantidad de dinero en concepto de devolución de una provisión de fondos de un cliente suyo y, en lugar de entregársela, se apropia de ella, incorporándola definitivamente a su patrimonio.

El delito de apropiación indebida, regulado en el artículo 252 del Código Penal, guarda una especial relación o similitud con el delito de estafa, llegando, en ocasiones, a confundirse el ámbito de aplicación de cada uno de estos tipos penales.

El delito de estafa, regulado en el artículo  hace referencia a un tipo penal en el que la conducta típica consiste en obtener, del sujeto pasivo (el estafado) una disposición patrimonial, valiéndose para ello de un engaño bastante que induzca a error al sujeto pasivo.

Un ejemplo de estafa puede ser cuando un arquitecto, con apariencia de solvencia profesional, induce a su cliente a un error de tal manera que le conlleva a entregarle una suma de dinero  (disposición patrimonial) sobre la base de que el arquitecto realizará un proyecto. Tras obtener esa suma de dinero, el arquitecto no es tal o no realiza los trabajos asumidos, lo que conduce a un delito de estafa: engaño bastante; se induce a error al sujeto pasivo; el sujeto pasivo acaba por realizar una disposición patrimonial a favor del sujeto activo, el arquitecto.

¿Cuál es la diferencia entre la Apropiación Indebida y la Estafa?

La frontera entre ambos tipos penales es una fina línea que dificulta la determinación ante qué supuesto nos encontramos. Una prueba de ello es la ubicación conjunta de ambos tipos penales entre las defraudaciones.

Ha sido la jurisprudencia y la doctrina las que han establecido los rasgos distintivos de uno y otro tipo penal. Así, la principal diferencia entre ambos delitos es el elemento del engaño, de tal forma que si aparece este elemento en el supuesto de hecho, nos encontraremos ante una estafa. Es decir, si el sujeto activo se ha valido de un engaño para la realización del tipo penal, nos encontraremos ante un delito de estafa.

Asimismo, en la apropiación indebida la entrega de la cosa (dinero) es un presupuesto del delito, esto es, no es un elemento del tipo, sino una condición previa. Por el contrario, en el delito de estafa, la entrega de la cosa (la disposición patrimonial) si que constituye un elemento del tipo, debiendo producirse como consecuencia del engaño operado por el sujeto activo y que induce a error al sujeto pasivo.

Pese a ello, no se elimina la posibilidad de que en el delito de apropiación indebida pueda concurrir algún tipo de engaño, permitiendo que la apropiación indebida se produzca como consecuencia de este. Es más, en la apropiación indebida subyace un comportamiento fraudulento constitutivo de engaño implícito. Sin embargo, ese engaño no resulta determinante para la entrega de la cosa, sino que dicho comportamiento fraudulento se produce con posterioridad a la entrega de la misma y como presupuesto para apropiarse indebidamente de esta, es decir, el comportamiento fraudulento es posterior a la entrega de la cosa y opera como un elemento necesario para quedarse, retener, la cosa.

Referencia Legal

  • Articulo 248 y 252 del Código penal.
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