¿Existen restricciones a la hora de elegir el nombre de un hijo?

22 Julio 2015

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El sistema español permite elegir libremente el nombre propio, en el momento de la inscripción del nacimiento, limitando únicamente los nombres que infrinjan las prohibiciones siguientes:

  • No pueden imponerse más de dos nombres simples o de uno compuesto. En este caso, los dos nombres se unirán por medio de un guión.
  • El nombre no puede perjudicar objetivamente a la persona. Por ello se excluyen los que resulten por si, o en conjunto con los apellidos, humillantes, denigrantes, etc.
  • No se admiten los que hagan confusa la identificación, ni los que induzcan en su conjunto a error sobre el sexo.
  • No se puede atribuir a un hermano el nombre de otro hermano vivo.

Para los extranjeros que adquieren la nacionalidad española, se indica el nombre que aparezca en el certificado extranjero, salvo que se pruebe el uso habitual de otro nombre; sin embargo, de no respetarse las limitaciones indicadas anteriormente, será sustituido, conforme a las normas españolas, por el elegido por el interesado, o su representante legal, o bien, por uno impuesto de oficio. Además para los nombres propios con escritura distinta a la nuestra (chino, japonés, árabe, etc.) se registrarán por su transcripción, para adaptarlos gráfica y fonéticamente.

También es posible cambiar el nombre propio, por la persona interesada mayor de edad, siempre que concurra justa causa y que no perjudique a terceras personas:

  • Cuando se solicite por usar habitualmente un nombre distinto del que consta en la inscripción de nacimiento o por otra justa causa.
  • Cuando el nombre se hubiese impuesto con infracción de las normas establecidas.
  • Cuando se trate de la traducción de un nombre extranjero.
  • Cuando se trate de la traducción o adaptación gráfica y/o fonética a las lenguas españolas.
  • Cuando se rectifique la mención registral del sexo.

El propio interesado mayor de edad o los representantes legales de los menores o incapaces podrán solicitar los cambios, por tanto, si existe justa causa y si no perjudica a terceras personas, pudiéndose iniciar ante el encargado del Registro Civil del interesado (dándose traslado al Registro Civil donde consta el certificado de nacimiento), aportando su certificado literal de nacimiento, así como la prueba documental que acredite el uso habitual del nombre que se propone, o cualquier otra circunstancias en que se base la petición, así como las pruebas testificales.

Sin embargo, si el motivo del cambio es el uso de un nombre distinto del inscrito registralmente, y no se puede probar el uso habitual, corresponde la competencia a la Dirección General de los Registros y del Notariado, aportando la prueba necesaria (documentos, testigos, etc.).

Referencia legal

  • Artículos 53-62 de la Ley de Registro Civil, de 8 de Junio de 1957
  • Artículos 192-219 y 365 del Reglamento del Registro Civil, de 14 de Noviembre de 1958.
  • Artículo 109 del Código Civil
  • Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
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