¿Es obligatorio cumplir la decisión de la Junta de Arbitraje?

02 Noviembre 2015

FacebookwhatsappXLinkedInEmail

El procedimiento arbitral se diluyó mediante el laudo que cuando entra en contacto con el fondo del asunto tiene los efectos de una sentencia judicial, es decir, es una cosa juzgada, siempre que se ajuste a la legalidad, al procedimiento establecido legalmente y recaiga sobre una materia que mar arbitrable.

El laudo debe haber estado en los seis meses después de haberse iniciado el arbitraje y fue notificado a las partes. Los árbitros solo decidirán en igualdad de condiciones si las partes tienen el derecho expreso para ello, de modo que en otro caso deben basar en la frontera.

En efecto, los laudos dictados por el Colegio Arbitral designado por la Junta de Arbitraje tienen carácter obligatorio para las partes y efectos de hechos juzgados. 

Un laudo dictado, solo puede anularse por las siguientes causas:

  • Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
  • Que no ha sido debidamente notificado de la designación de árbitro de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por otra razón, hacer más valioso.
  • Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no determinadas a su decisión.
  • Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se haya ajustado a un acuerdo entre las partes, salvo que este acuerdo sea contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, una falta de acuerdo, que no se haya ajustado a esta ley .
  • Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones sin susceptibles de arbitraje.
  • Que el laudo es contrario al orden público

Para conocer la acción de anulación del laudo, es competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado.

En caso de que la parte incumpliendo el laudo, puede acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento , solicitando la ejecución judicial del laudo. Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en el que se haya dictado. Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requiere la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución mar superior a 2.000 euros.

No obstante lo anterior, el órgano arbitral también dará por terminado su actuación y dictará laudo poniendo fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto cuando el reclamo no concreto la pretensión o no aporte a los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto, cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones, o cuando el órgano arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible. En este laudo se hace constar si queda expedita la vía judicial.

Referencia legal 

  • Artículos 48, 49 y 50 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo
  • Artículos 34, 37 y 40 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje
  • Artículo 539 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
FacebookwhatsappXLinkedInEmail

¿Te ayudamos a elegir?

Descubre en 1 minuto el plan que mejor se adapta a ti.

Empezar ahora

Artículos recientes