Quiero ir al periódico local y decir que el presidente de mi comunidad es un ladrón ¿Qué me puede pasar?

04 Febrero 2014

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#Texto revisado julio 2015

En primer lugar, si efectivamente es cierto el hecho que aquí se comenta, acuda a la vía judicial pertinente e interponga una denuncia o querella por un presunto delito de apropiación indebida, si es que cuenta con algún medio de prueba fehaciente que acredite que realmente el Presidente de su Comunidad de Propietarios se está apropiando indebidamente de dicha cantidad de dinero.

En este caso puede acudir con las pruebas de las que disponga a la Comisaría, Guardia Civil o Juzgado de Guardia y relatar lo acontecido aportando cuanta documentación obre en su poder para que pudiera prosperar la acción penal y se pudiera incoar un procedimiento por presunto delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal.

Si no dispone de ninguna prueba que demuestre el supuesto ilícito y por ende si usted difama el nombre de esa persona, puede incurrir en la comisión de un presunto delito de calumnia tipificado en el artículo 205 del Código Penal el cual establece que será calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Le informamos, para su conocimiento, que el delito de calumnia además está penado con pena de prisión de seis meses a dos años, o multa de doce a 24 meses, si se propagan con publicidad, y en otro caso, con multa de seis a 12 meses.

Y como dispone el artículo 211 del Código Penal en el caso que nos comenta sería una calumnia propagada con publicidad al tratarse de un medio de comunicación.

Además de la pena de prisión o multa que se le pudiera imponer por la comisión de un presunto delito de calumnia,  el juez podría acordar la concesión de una indemnización para el perjudicado por perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta el agravio producido, el medio a través del cual se cometiera y su difusión. Y a este respecto el daño moral indicarle que va unido a la infracción.

En este caso se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la Sentencia condenatoria por calumnias y sería a su costa al resultar condenado, así se dispone en el artículo 216 del Código Penal.

Para que usted quedase exento luego de la acusación del delito de calumnia tendría que probar el hecho criminal que hubiere imputado, tal y como se establece en el artículo 207 del Código Penal, o bien que el querellante decidiera perdonarle en cuyo caso también se extinguiría la acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 215.3 del Código Penal.

Referencia legal

  • Artículos 205, 207, 211, 215.3, 216 y 252 del Código Penal
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