¿En qué consisten los trabajos en beneficio de la comunidad y qué ocurre si no cumplo con ellos?

25 Noviembre 2013

FacebookwhatsappXLinkedInEmail

Para empezar debe saber que al tratarse de una condena impuesta por el Juzgado por Sentencia firme debe acatar su cumplimiento, se trata de una obligación, no un acto voluntario que puede dejar a su libre albedrío cumplir o no con la realización de tales trabajos.

Los trabajos en beneficio de la comunidad vienen regulados en el artículo 49 de nuestro vigente Código Penal, y no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, de hecho le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas.

La ejecución de los trabajos se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.

Previamente, será requerido por los servicios sociales para elaborar el plan de ejecución de los trabajos que serán compatibles tanto con su estado de salud, como con su puesto de trabajo así como cualquier otra circunstancia personal que pudiera acreditar en la entrevista que mantenga con el trabajador social.

Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto. Y se recomienda hablar con los servicios sociales para comentar la causa que le impidiera realizar los trabajos algún día determinado y aportar la documentación pertinente para que ello no suponga un quebrantamiento de condena.

En caso de que se produzca un incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad se deducirá testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, y podría ser castigado a la pena de prisión de 6 meses a 1 año o una pena de multa de 12 a 24 meses a razón de una cuota diaria desde 2 euros hasta 400 euros diarios.

Referencia legal:

  • Artículo 49 y 468 del Código Penal.
FacebookwhatsappXLinkedInEmail

¿Te ayudamos a elegir?

Descubre en 1 minuto el plan que mejor se adapta a ti.

Empezar ahora

Artículos recientes