Para adelantar a un grupo de ciclistas ¿Puedo invadir el carril contrario?

30 Octubre 2015

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Efectivamente, la Ley de Seguridad Vial además de referirse a la posibilidad de ocupar parte o la totalidad del carril contiguo, también indica expresamente, que se podrá utilizar el carril contrario. En cualquier caso, se deberá guardar una anchura de seguridad o separación lateral, de, al menos, un metro y medio respecto al ciclista o respecto al grupo de ellos.

Además también se ha prohibido adelantar a cualquier vehículo cuando la maniobra ponga en peligro o entorpezca a ciclistas que circulen en sentido contrario, es decir, que vengan de frente, incluso aunque esos ciclistas circulen por el arcén.

En este sentido tampoco hay que olvidar que, incluso, el código penal considera delito el conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con manifiesta temeridad y poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que, un conductor que no respetase las normas de adelantamiento, si se produjesen otros hechos concurrentes, como por ejemplo un accidente, podría ser castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Finalmente, debemos recordar que los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

  • Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
  • Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.
  • Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

Referencia legal

  • Artículo 64 y 85 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Vigente hasta el 01 de Octubre de 2015).
  • Artículo 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
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