¿Qué es la ley de memoria democrática?

27 Octubre 2022

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La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, en vigor desde el 21 de octubre, tiene por objeto: 

  • La recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática, entendida ésta como conocimiento de la reivindicación y defensa de los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales a lo largo de la historia contemporánea de España, con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.
  • El reconocimiento de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, de pensamiento u opinión, de conciencia o creencia religiosa, de orientación e identidad sexual, durante el período comprendido entre el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la Guerra de España y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978Así como promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva, adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre la ciudadanía y promover lazos de unión en torno a los valores, principios y derechos constitucionales.
  • Se repudia y condena el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 y la posterior dictadura franquista, en afirmación de los principios y valores democráticos y la dignidad de las víctimas. Se declara ilegal el régimen surgido de la contienda militar iniciada con dicho golpe militar y que, como consecuencia de las luchas de los movimientos sociales antifranquistas y de diferentes actores políticos, fue sustituido con la proclamación de un Estado Social y Democrático de Derecho a la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978, tras la Transición democrática.

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¿Quiénes son víctimas de los efectos de esta ley?

En su artículo 3 indica que se considera víctima a los efectos de esta Ley a, entre otros, las personas que se exiliaron como consecuencia de la Guerra y la Dictadura.

Efectos de la ley en la adquisición de la nacionalidad española

Los efectos de la aprobación de esta ley en cuanto a las formas de adquisición de la nacionalidad española los encontramos en el artículo 33 y en la Disposición adicional octava. 

Adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza:

En el primer caso se reconoce como circunstancia excepcional para el reconocimiento de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la guerra de 1936 a 1939 y a sus descendientes que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus descendientes y la defensa de la democracia en España.

La adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza se recoge en el artículo 21.1 del Código Civil. Se trata de una forma de adquisición de carácter graciable que no se ajusta a las normas generales del procedimiento administrativo, puesto que se otorga o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto tras valorar la concurrencia de las circunstancias excepcionales.

Es decir, considera expresamente como circunstancia excepcional para reconocer la nacionalidad por carta de naturaleza a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la guerra civil y a sus descendientes, siempre que acrediten una labor de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España.

No se establece en esta ley, ni por el momento existe desarrollo reglamentario o instrucción a los efectos de determinar la manera de alegar esta circunstancia y de si requiere de algún medio de prueba para demostrar el haber sido brigadista o descendiente de brigadista y, en su caso, que haya hecho una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes brigadistas y ha defendido la democracia en España. 

Adquisición de nacionalidad en los supuestos de la disposición adicional octava:

En cuanto a la disposición adicional octava establece, en cuanto a adquisición de la nacionalidad española que los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil.

Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

 Es decir, podrán optar a la nacionalidad española en un plazo de 2 años desde la publicación de esta Ley, prorrogable por 1 año más por el consejo de ministros:

A) Nacidos fuera de España, hijos o nietos de españoles que hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas, de creencia o de orientación e identidad sexual.

B) Hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieran su nacionalidad por casarse con extranjeros con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española.

C) Hijos e Hijas mayores de edad de aquellos españoles a los que les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud de la presente Ley o de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre de Memoria Histórica por la cual muchos hijos de españoles pudieron optar a la nacionalidad española, con el límite de los 21 años, que ahora sí que podrán.

 

Procedimiento a seguir para solicitar la nacionalidad

La Ley no explica el procedimiento a seguir y la documentación a presentar para acreditar las circunstancias concretas para optar a la nacionalidad española, se remite a un futuro desarrollo reglamentario, ante la cantidad de solicitudes que se prevén. Por el momento no se estaban tramitando al no haber desarrollo reglamentario. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública ha dictado mediante una instrucción las directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento necesarias para agilizar la presentación de solicitudes.

En los tres supuestos regulados por disposición adicional octava será necesario que los interesados formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley de Memoria Democrática (sin perjuicio de la posibilidad de prórroga una vez finalice dicho plazo).

Las solicitudes se presentarán por duplicado en modelo normalizado junto con la documentación acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso, ante el encargado de la Oficina General o Consular del Registro Civil o ante los encargados de las Oficinas del Registro Civil Español que le corresponda por domicilio, se habilitará la opción de presentación telemática través de la web del Ministerio de Justicia.

 

Documentación necesaria

Documentación en la adquisición de nacionalidad en los supuestos de la disposición adicional octava:

  • Documentación que acredite la identidad.
  • Certificación literal de nacimiento.

 Documentación adicional para el supuesto A:

  • Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante originariamente españoles.
  • Si la solicitud se hace como nieto/a de abuelo/a originariamente español se exige también la certificación literal de nacimiento del padre o la madre.
  • Prueba de la condición de exiliado del ascendiente originariamente español. Esta prueba de la condición de exiliado de padre, madre, abuelo o abuela española se podrá acreditar por cualquiera de los siguientes documentos:
  1. Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración Española a los exiliados, que forman por si sola el exilio.
  2. Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida.
  3. Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras instituciones o entidades, públicas o privadas debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del estado de acogida, que estén relacionadas con el exilio.
  4. Se presume la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955, debiendo acreditarse la salida del territorio español, por los medios indicados en la propia instrucción, cuando la salida de España se hubiera producido entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978 se deberá acreditar la condición de exiliado por los medios indicados.

Documentación adicional para el supuesto B:

  • Certificación literal de nacimiento de la madre española.
  • Certificado literal de matrimonio de la madre con extranjero contraído antes del 29 de diciembre de 1978.

Documentación adicional para el supuesto C:

  • Certificación literal española de nacimiento del padre o madre de los solicitantes mayores de edad que opten a la nacionalidad española al haberse reconocido ésta a sus progenitores en virtud de la Ley de Memoria Democrática de 2022 o en virtud de la Ley de Memoria Histórica de 2007.

 

Carlota Zapata | Abogada de Legálitas 

 

Referencia legal:

Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

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