¿Cómo actúo ante el retraso en la entrega de una vivienda de nueva construcción?

20 Noviembre 2013

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El compromiso de entrega de un determinado inmueble de nueva construcción es un compromiso contractual. En este sentido, es el contrato el que determina la fecha en la que el constructor o el promotor incurrirán en incumplimiento frente al adquirente.

Ahora bien, no todo incumplimiento faculta al comprador para pedir la resolución o extinción del contrato. Sólo aquellos incumplimientos más graves facultan al comprador para optar por esa consecuencia. No un simple retraso que se conceptuaría como mora, siendo responsable el promotor de los daños y perjuicios causados (intereses legales de las cantidades entregadas a cuenta, rentas derivadas de un contrato de alquiler prorrogado, penalizaciones asumidas en relación a incumplimientos provocados de otros contratos en los que pudiera ser parte el consumidor…).

El Ayuntamiento supervisa el proyecto de obras, lo autoriza y recibe periódicamente comunicaciones periódicas del estado de la obra proyectada, autorizada y licenciada. Es en el Ayuntamiento donde el comprador puede obtener una información más actualizada.

Es conveniente, cuando se advierta que se producirá un retraso en la entrega o una vez que éste se hubiera producido que el comprador requiera por medio fehaciente al vendedor el cumplimiento del contrato, haciendo expresa reserva de las acciones de reclamación de los daños y perjuicios que se le irroguen y conectados causalmente con ese retraso.

El comprador podrá suscribir un nuevo compromiso de aplazamiento. La falta de mención a esas acciones de reclamación en ese documento, podrían significar renuncia a las mismas en tanto no se cumpla el nuevo plazo convenido de común acuerdo.

El cumplimiento de los contratos se reclama, en sede judicial, ante los Juzgados de Primera Instancia

La resolución sólo procede en supuesto de incumplimiento grave, que frustra las expectativas del comprador en el contrato, retrasos prolongados en el tiempo o supuestos en los que la obra ni se ha comenzado, aun cuando han sido varios los meses transcurridos desde la firma del contrato y el momento asumido para el inicio de las obras.

Referencia legal

  •  Artículo 1124 del Código Civil
  •  Articulo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas
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