A mi marido le han puesto una orden de alejamiento, ¿Qué pasa si nos vemos?

18 Abril 2014

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#Texto revisado julio 2015

En primer lugar debemos distinguir si la medida de alejamiento ha sido impuesta como medida cautelar o por Sentencia Judicial.

En ambos casos el Código penal en el artículo 468 CP se regula que Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 468 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

Tal y como podemos comprobar de la lectura del precepto, si se incumpliere el alejamiento se trataría de la comisión de un nuevo delito cual es el quebrantamiento de condena o de medida cautelar y la pena aparejada en estos supuestos es una pena de prisión.

En cuanto a si se puede retirar el alejamiento, hay que distinguir si estamos hablando de una medida cautelar o, por el contrario de una condena.

En el primero de los supuestos, la medida cautelar se impone para proteger a la víctima con lo cual si esta estima no necesitar dicha protección, puede solicitar al Juzgado la retirada de dicha medida cautelar, siendo finalmente el Juez el que debe decidir si la deja en suspenso o no.

En el caso de que la medida de alejamiento fuera adoptada por Sentencia Judicial, estamos hablando de una condena, con lo cual no puede ser dejada sin efecto.

Hay que mencionar que, en ambos supuestos es irrelevante el consentimiento de la víctima, toda vez que es el condenado el que tiene la obligación de cumplimiento de la medida impuesta con lo cual, con el solo hecho de acercarse ya se está quebrantando el alejamiento.   

Referencia legal

  • artículo 468 del Código Penal, 153 CP, 173 y el artículo 544. ter de la Lecrim.
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