Guía legal sobre la nueva normativa de registro de la jornada laboral

17 Mayo 2019

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El Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, ha traído controversia y muchas dudas tanto para trabajadores como empresarios. Desde Legálitas, queremos resolver todas las cuestiones referentes a la nueva normativa.

¿A qué trabajadores, sectores y empresas afecta el nuevo registro horario?

El registro horario previsto en el art. 34.9 ET se aplica a la totalidad de trabajadores, empresas y sectores al margen de la categoría, tamaño u organización, siempre y cuando, estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 ET.  Además, las empresas deberán registrar la jornada también de aquellos trabajadores que no desenvuelva de manera total o parcial su labor en el centro de trabajo de la empresa como comerciales, trabajadores temporales, a distancia, etc.

No obstante, existen unas excepciones:

  • Cuando la relación laboral sea de carácter especial, en este caso, se deberá estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso. Queda completamente excepcionada de la aplicación de la norma el personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) ET. Trabajadores que, no siendo estrictamente personal de alta dirección (mandos intermedios, cargos de confianza o con ejercicio de especiales responsabilidades), tienen pactado un régimen de libre disponibilidad del tiempo de trabajo o forma parte de sus obligaciones su plena disposición horaria. Bajo la premisa de que tras estas situaciones no se ocultan situaciones de abuso, deberá registrarse su jornada sin perjuicio de la acreditación de su tiempo de trabajo mediante el pacto de disponibilidad.
  • Trabajadores que cuentan con un régimen específico o particular en materia de registro de jornada:
  1. Trabajadores con contrato a tiempo parcial para lo que ya existe una obligación de registro regulada en el art. 12.4 c) ET.
  2. Empleados que cuentan ya con registros específicos regulados por el Real Decreto 561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (trabajadores móviles, trabajadores de la marina mercante y los que realizan servicios interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario).
  • No se aplicará el artículo 34.9 ET y, por tanto, no existirá obligación de registro horario. Este es el caso de los socios trabajadores de cooperativas, trabajadores autónomos, etc.
  • En relación con modos de organización del trabajo que se basan en fórmulas de flexibilidad del tiempo de trabajo y de distribución irregular de la jornada, incluido el trabajo a distancia o teletrabajo y horarios flexibles del trabajador, dentro siempre de los límites legales y convencionales aplicables.

¿A quién corresponde la obligación de registro en el caso de trabajadores cedidos por una ETT?

El artículo 15.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, establece que “cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito”. De modo que, corresponde a la empresa usuaria las facultades control de la actividad laboral de los trabajadores puestos a disposición durante el tiempo determinado. Deberá cumplir con la obligación de conservar los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años.

En cuanto a la subcontratación del artículo 42 ET, dado que el control de la actividad permanece en la empresa contratista o subcontratista, esta será la responsable del cumplimiento de todas las obligaciones laborales, incluidas las relativas a registro diario de jornada. No obstante, cuando los trabajadores de la contratista prestan actividad en la empresa principal, ambas empresas podrán acordar.

 

¿Qué tiempo de trabajo se debe registrar?

La obligación del registro diario de la jornada de trabajo deberá contener el horario

concreto de inicio y de finalización de cada persona. Es conveniente pero no obligatorio, llevar un registro de las pausas diarias obligatorias legal o convencionalmente previstas, o voluntarias.

La finalidad de regular el registro de la jornada diaria de trabajo no es otro que crear un marco de seguridad jurídica en las recíprocas relaciones de trabajadores y empresarios, de facilitar el conocimiento de la jornada real realizada por el trabajador evitando la exigencia de jornadas superiores. De constatarse jornadas extraordinarias, asegurar su compensación en salario o descansos en los términos aplicables, permitiendo dar garantía de abono y cotización de las horas extraordinarias no compensadas con descansos equivalentes.

 

¿Qué medios pueden ser utilizados para el registro de la jornada?

La norma no establece una modalidad específica para el registro de dicha jornada, limitándose a señalar que se debe llevar a cabo día a día e incluir el momento de inicio y finalización de la jornada. Para ello, y sobre el resto de los elementos configuradores, se debe autorregular mediante la negociación colectiva o el acuerdo de empresa.

De este modo, será válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático, apto para cumplir el objetivo legal, esto es, proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador.

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