Qué es la sociedad de gananciales

10 Marzo 2014

FacebookwhatsappXLinkedInEmail

El concepto legal de sociedad de gananciales nos lo da el art. 1344 Cc al decir que “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”. Ahora bien, en este precepto no se contiene una definición propiamente dicha de tal sociedad, sino la consecuencia fundamental del establecimiento de dicho régimen.

Por ello, podemos definir de modo más concreto y preciso la sociedad de gananciales como aquella situación que la voluntad privada o la ley en su defecto declara establecida entre marido y mujer, en virtud de la cual éstos ponen en común y hacen suyos por mitad, al disolverse el régimen, los beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el mismo.

Distincion entre bienes privativos y bienes ganaciales

Encontramos su regulación en el Art. 1355 del Código civil, que establece: “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazo en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”.

Y en el Art. 1324 del Código civil se establece que “Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión de uno de ellos, pero tal confesión no perjudicará por sí sola a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”.

Con este punto de partida, la actual regulación de los bienes gananciales y privativos en el Código Civil puede sintetizarse así:

A) BIENES PRIVATIVOS: Según el artículo 1346 Cc, “Son privativos de cada uno de los cónyuges:

  •  Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad, si bien la protección legislativa de la vivienda familiar viene a matizar este principio.
  •  Los que adquiera después por título gratuito. El art. 1353 Cc contiene una excepción a este principio al señalar que “Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario”.
  •  Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Se recoge aquí el principio de subrogación real
  •  Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  •  Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  •  El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Especial dificultad puede presentar en este punto la indemnización derivada de accidente de trabajo, ya que los productos del trabajo son, tal y como dice el art. 1347, gananciales. GIMENEZ DUART distingue según la finalidad de la indemnización: si lo que se pretende es resarcir a la persona del daño sufrido, será privativa; si lo que se  pretende es suplir el salario que como consecuencia del accidente se deja de percibir, será ganancial.
  •  Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  •  Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

“Los bienes mencionados en los apartados 4) y 8) no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”.

B) BIENES GANANCIALES: Según el art.1347 Cc, son bienes gananciales:

  •  Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. El art. 1351 añade que “Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales”.
  •  Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  •  Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. Este precepto, aplicación del principio de subrogación real, viene desarrollado por los arts. siguientes:
  •  Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
  • Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviera carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
  • Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354”.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  •  Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
FacebookwhatsappXLinkedInEmail

¿Te ayudamos a elegir?

Descubre en 1 minuto el plan que mejor se adapta a ti.

Empezar ahora

Artículos recientes